STS, 11 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:5177
Número de Recurso1025/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el numero 1025/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 308/95 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de aplazamiento de primera clase para la incorporación a la situación de actividad en la prestación social sustitutoria. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia, con fecha 28 de Mayo de 1997, en el recurso contencioso-administrativo número 308/95, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Morollón, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 8 de noviembre de 1994 confirmada en vía administrativa, por silencio, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Jose Augusto , presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el mismo, y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala las actuaciones. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 27 de Noviembre de 1997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, la Procuradora Sra. Arroyo Morollón presentó escrito en nombre y representación de Don Jose Augusto formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia dictada, casándola y anulándola, sustituyéndola por otra resolución adecuada a Derecho.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de Diciembre de 1998, esta Sala admite el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Moroyón, teniendo asimismo por personado y parte en concepto de recurrido, al Sr.Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, acordándose a continuación dar traslado del escrito de interposición a dicho Letrado para oposición por el plazo de treintadías, que fue evacuado a medio de escrito de fecha 9 de Marzo de 1999, en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula el primer motivo de casación por infracción de los artículos 5.2, 16 y 18 del Real Decreto 20/88.

Es cierto que el artículo 16 establece la posibilidad de aplazamiento de primera clase de la incorporación a la prestación social sustitutoria cuando la aportación económica debida al trabajo del objetor contribuya al sostenimiento familiar en las condiciones establecidas reglamentariamente, pero no lo es menos que en su apartado b, el citado precepto dispone asimismo que igualmente procederá cuando debido a circunstancias excepcionales acreditadas fehacientemente, la aportación del objetor al sostenimiento de su familia sea considerada imprescindible, aunque no se cumplan exactamente los requisitos establecidos en el artículo 17 del propio Real Decreto 20/88, en cuyo caso, establece el precepto, la Oficina para la Objeción de Conciencia elevará informe al Subsecretario de Justicia que resolverá según proceda.

Es cierto que en el caso de autos no se cumplen los dos requisitos establecidos en el artículo 17 del citado a que se refiere la Sentencia de instancia, ya que los ingresos familiares rebasan las unidades económicas establecidas en el citado precepto, pero no lo es menos que los ingresos líquidos de la esposa del recurrente, susceptibles de ser tomados en consideración conforme al precepto citado, sólo alcanzan a la cantidad de 38.910 pts. mensuales en el año anterior al de la solicitud de aplazamiento, únicos computables conforme a lo prevenido en el artículo 18.3 del citado reglamento.

Resulta evidente que tal cantidad, que es a la que quedarían reducidos los ingresos familiares de producirse la incorporación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria por el recurrente resulta manifiestamente insuficiente para atender al sostenimiento de la familia compuesta por la cónyuge y un hija de tres meses de edad en la fecha de la solicitud, motivo por el cual debió entenderse que podía estarse ante uno de los supuestos previstos en el artículo 16.b del Real Decreto citado y cuando menos la Oficina para la Objeción de Conciencia debió elaborar el preceptivo informe para que el Subsecretario de Justicia pudiese dictar la oportuna resolución.

Al no hacerlo así la Administración demandada infringió el artículo 16 del Real Decreto 20/88 en relación con el 17 y 18 del mismo y por tanto el motivo debe ser estimado en este extremo, por lo que, atendido el carácter de imprescindible de la aportación del hoy recurrente al sostenimiento de su familia, procede estimar la pretensión de concesión de aplazamiento de incorporación al periodo de actividad de Primera Clase.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben por el contrario ser desestimados ya que en el segundo se plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia, la infracción de las normas de competencia a la hora de dictar resolución, en tanto que las cuestiones que se plantean en el motivo tercero constituyen, tal y como sostiene la sentencia de instancia, desviación procesal al no haber sido objeto de pretensión en vía administrativa.

TERCERO

Estimado el primero motivo de casación no procede hacer condena expresa en las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Rituaria, debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra sentencia de 28 de Mayo de 1997 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 308/95, que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando el derecho del recurrente al aplazamiento de primera clase para la incorporación a la situación de actividad en la prestación social sustitutoria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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