STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2374
Número de Recurso3829/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3829/94, interpuesto por Banco de Crédito Agrícola (despues Caja Postal y finalmente Argentaria-Caja Postal -Banco Hipotecario de España), representado por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex y posteriormente por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 21/96, interpuesto por "Banco de Crédito Agrícola S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de Julio de 1991, sobre Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparecen, como partes recurridas, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) representado por el procurador Sr. Mesas Peiró, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del "Banco de Crédito Agrícola S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y previa declaración de no ajustada a derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de Julio de 1991, se declare nula y deje sin efecto alguno la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos referenciada, por estar, dicha parte, exenta del pago.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Punta Umbria (Huelva), en su escrito de contestación a la demanda, solicitó se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 3 de Diciembre de 1993, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos : "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 21/1991 interpuesto por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de Banco de Crédito Agrícola , S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Julio de 1991 en el que ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Punta Umbria (Huelva) representado por el Procurador Sr. D. Angel Luis Masas Peiró y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Banco de Crédito Agrícola S.A.".( después Caja Postal y finalmente Argentaria Caja-Postal -Banco Hipotecario de España-), preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, solicitando se declare su inadmisibilidad y subsidiariamente , no haber lugar a dicho recurso, confirmando la Sentencia de instancia y el Ayuntamiento de Punta Umbria (Huelva), que tambien se opuso al recurso, solicitando se confirme la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco de Crédito Agrícola S.A., después Caja Postal S.A., como consecuencia de la fusión, por absorción producida entre ambas entidades y finalmente Argentaria -Caja Postal -Banco Hipotecario de España S.A.- pretende la casación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que según acabamos de ver en los Antecedentes, desestimó la demanda, en su dia interpuesta y declaró conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de Julio de 1991, confirmatorio , a su vez, del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Huelva, de 31 de Agosto de 1988, que desestimó la reclamación promovida contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Punta Umbria, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sobre la transmisión operada en virtud de la adjudicación en pago de un crédito, acordada por Auto dictado por el correspondiente Juzgado de 1ª Instancia, en procedimiento judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

Entendió la Sala de instancia, coincidiendo con lo resuelto por la Administración, que no era aplicable a la entidad adquirente la exención que reclamaba, por que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Real Decreto 3250/76 y en el art. 29 de la Ley 13/71, de 19 de Junio, para gozar del expresado beneficio tributario, era necesario tener la condición de contribuyente y en el caso del adquirente de un bien y a efectos de plus-valía, su condición es la de sustituto del contribuyente.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse sobre el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, consistente en la alegada ausencia de señalamiento del número del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuya virtud se articula la casación.

Ciertamente se omite en el escrito de interposición ante esta Sala, la cita expresa del referido artículo y número en que pretendía ampararse el motivo o motivos casacionales esgrimidos, aunque tambien es verdad que se funda expresamente en la infracción "de determinadas normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas...", expresión que coincide casi literalmente con el texto del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformado en 1992 y tambien es cierto que en el escrito de preparación ante la Sala de instancia se dice que "el recurso de casación que se pretende interponer se funda en uno de los motivos establecidos en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión planteada en el recurso"; con todo lo cual resulta patente que el motivo es el del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción antes citado y no procede estimar el motivo de inadmisibilidad.

TERCERO

La parte recurrente en esta casación, invoca la infracción de los artículos 23 y 29 de la Ley 13/1971 de 19 de Junio, sobre Organización y Régimen de Crédito Oficial, en cuanto reconoce que el Banco de Crédito Agrícola es una Entidad Oficial de Crédito y que éstas estarán exentas de toda clase de Tributos del Estado, Provincia , Municipio y demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público, siempre que ostenten la condición de contribuyentes de los mismos, configurando una exención subjetiva que afecta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Alega, la recurrente, que, aunque el art. 90.1 del Real Decreto 3250/76 no contempla expresamente la exención , en su Disposición Transitoria Segunda recoge el mantenimiento de las reconocidas en Disposiciones con rango de Ley que no sean de Régimen Local, hasta que se de cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Tercera, cuatro, de la Ley 41/75, que nunca llegó a su desarrollo y finalmente fue derogada por la Ley 47/78, de 7 de octubre.

Tambien alega que el art. 91.1.c) del Real Decreto 3250/76 , disponía que venían obligados al pago del impuesto el transmitente, con el título de contribuyente y el adquirente como sustituto, salvo en aquellos casos en los que éste fuera una de las personas que disfrutaban de exención subjetiva con arreglo al art. 90 y aunque las Entidades Oficiales de Crédito no figuraban entre las enumeradas en el precepto, les era aplicable la exención como ya se ha visto, en concepto de contribuyente y por lo tanto, tambien a título de sustituto, pues lo contrario sería un contrasentido y para evitarlo el art. 91 establece que el adquirente subjetivamente exento no tenía la condición de sustituto del contribuyente.

Finalmente cita Sentencias de 20 de Enero de 1984 y 31 de Octubre de 1991, para sostener que su tesis ha sido aceptada por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Efectivamente, la tesis sostenida por la entidad recurrente coincide con la doctrina de esta Sala. Asi en la Sentencia de 28 de Enero de 1994, se dice que la exención subjetiva que ostentaba el Banco de Crédito Agrícola S.A. , tenia su origen en una norma de rango legal, cual la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen de Crédito Oficial, estando reconocida la vigencia y aplicabilidad de la indicada exención de índole subjetiva, en materia de tributos locales, por la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 20 de enero de 1984 y 31 de octubre de 1991, citadas, como hemos visto, por la recurrente -a cuyos argumentos "in extenso" nos remitimos-, y por esa exención de carácter de subjetivo, no adquiría el carácter sustitutivo, lo que debe mantenerse, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, puesto que no puede olvidarse que tanto el artículo 354.1 c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, como el R.D. 3250/1976: art. 91.1 c) establecen que "estarán obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyente, en las transmisiones a título oneroso, el transmitente, pero el adquirente tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos, en que el adquirente sea una de las personas o Entidades que disfruten de exención subjetiva . . " y el Banco de Crédito Agrícola al gozar de ella, no puede tener tal condición, que es en si virtud del que se le ha girado la liquidación cuestionada, con lo que el único obligado a estos casos, es el contribuyente. Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias de 28 de Enero y 25 de Febrero de 1994, 20 de Febrero y 5 de Marzo de 1997.

QUINTO

En consecuencia, al estar la Sentencia recurrida en contradicción con la doctrina de esta Sala, en la interpretación y aplicación de los preceptos legales invocados por la parte recurrente, procede su casación y en su lugar ha de estimarse la demanda, en su dia interpuesta por la Entidad de Crédito Oficial referenciada y reconociendo la exención pretendida, anular los Acuerdos Municipales y Económicos Administrativos impugnados.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal del Banco de Crédito Agrícola S.A. ( después Caja Postal y finalmente Argentaria -Caja Postal- Banco Hipotecario de España), contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 21/91, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la referida Entidad de Crédito Oficial, declaramos su derecho a la exención pretendida y anulamos, por ser contrarios al ordenamiento Jurídico, los Acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Punta Umbria, con ocasión de la liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y los Acuerdos adoptados sucesivamente por los Tribunales Económico Administrativos Provincial de Huelva y Central.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de instancia y en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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