STS, 25 de Abril de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:2525
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 101/11/03, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar contra el auto de fecha 26 de Diciembre de 2.002, dictado en el sumario nº 11/19/00 por el Tribunal Militar Territorial Primero, habiéndose personado como parte recurrida el inculpado, teniente de Infantería de Marina, D. Pedro Antonio , representado por el procurador de los Tribunales D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en el sumario nº 11/19/00 se dictó por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 26 de Diciembre de 2.002, auto por el que se acordaba la sustitución de la pena privativa de libertad de cinco meses de prisión impuesta al inculpado, el Teniente de Infantería de Marina, D. Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 106 del CPM, por la de treinta y seis arrestos de fin de semana.

SEGUNDO

Contra dicha resolución presentó el Ministerio Fiscal escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de 15 de enero de 2.003, por el que al propio tiempo el Tribunal de instancia emplazó a las partes ante esta Sala en quince días y ordenó remitir los testimonios y certificaciones oportunas.

TERCERO

En tiempo y forma el Ministerio Fiscal presentó ante esta Sala escrito de formalización del recurso de casación preanunciado solicitando la anulación del auto recurrido con base en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- " Se articulan por el cauce que autoriza el art. 849.1 LECR, por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida del art. 88 del CP y por inaplicación del art. 24 del CPM".

CUARTO

Personado dentro de plazo el inculpado, D. Pedro Antonio , por su representación procesal se presentó escrito formulando oposición al recurso de casación interpuesto y solicitando la íntegra confirmación del auto recurrido.

QUINTO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 7 de Marzo de 2.005, el día 19 de Abril del mismo año a las 12:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer de la cuestión de fondo, que no es otra que la relativa a determinar si es posible o no sustituir la pena de prisión por la de arresto de fines de semana, en definitiva, si es aplicable o no el régimen común de sustitución de penas prevista en los arts. 88 y siguientes del Código Penal común (en adelante, CP), tratándose de penas impuestas con sujeción al Código Penal Militar (en adelante, CPM) se impone hacer una serie de consideraciones previas a fin de salir al paso de algunas afirmaciones efectuadas por la defensa letrada del recurrente, a juicio de esta Sala totalmente infundadas.

Hemos dicho en más de una ocasión, y como tal conviene recordarlo, que el CPM se nutre de los principios y categorías jurídicas del Derecho Penal Común del que - y lo subrayamos- el CPM no constituye un compartimento estanco sino fluido y dinámico, a modo y manera de una especie de vasos comunicantes, pues el Código Castrense es una ley especial en razón a las singularidades de las Fuerzas Armadas puestas de manifiesto una vez sí y otra también por el Tribunal Constitucional, concretadas especialmente en el valor de la disciplina, sin el cual los Ejércitos no podrían existir. En este sentido, es harto significativo el ATC nº 375/83, que dice que dentro de las limitaciones a los derechos del art. 20 CE, deben singularizarse las referentes a los miembros de las Fuerzas Armadas, en atención a las peculiaridades de las mismas y a las misiones que se le atribuyen; y que « - dadas las importantes tareas que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 de la CE- resulta de indudable interés el que las mismas se configuren de forma idónea para el cumplimiento de sus fines».

Ahora bien, esta disciplina - según Doctrina del Tribunal Constitucional- no es un fin en sí mismo sino un instrumento o medio para conseguir la funcionalidad de las Fuerzas Armadas, su mejor funcionamiento y su máxima cohesión.

Esta disciplina, según las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, es concebida de forma racional, nunca arbitraria, ni despótica o al margen de la función, de ahí los distintos preceptos del CPM que sancionan duramente cualquier abuso del mando.

SEGUNDO

La disciplina así entendida es la que da lugar o justifica muchas de las especialidades del CPM, y con ello la mayor severidad de de alguno de sus preceptos, como es el caso de las normas reguladoras de las penas, en especial, la imposibilidad de rebajar estas más allá del mínimo de tres meses y un día o el de no incorporar la del arresto de fin de semana al elenco de penas establecidas por dicho Código.

Estas especialidades, en concreto, la inaplicabilidad al ámbito castrense de la suspensión de la condena tratándose de militares en activo son decisiones legislativas que, al margen de su acierto, han de ser cumplidas. Aquí no cabe voluntarismo judicial como del que hace gala el Tribunal de instancia, ni llamadas al uso alternativo del Derecho, especialmente rechazables en un Estado democrático y social como el nuestro.

El CPM establece un sistema de penas en el que hoy por hoy, en base las razones que expondremos más adelante, en tanto no se modifique, no admite la sustitución de las penas y no porque lo prohiba la claúsula de salvaguardia del art. 5 del Código Castrense, que, como dijimos en nuestra Sentencia no muy lejana en el tiempo de 21 de diciembre de 2.004, el régimen de sustitución de penas del CP de 1.995, que integra y completa lo no previsto por el CPM, no es en principio incompatible con este, ni con la especificidad "castrense", sino debido a que la pena de arresto de fin de semana no figura en las penas previstas por el art. 24 del referido CPM, de suerte que su hipotética aplicación por vía de sustitución de penas, vulneraría el principio de legalidad del art. 25 de la CE.

En conclusión, no se puede sustituir la pena de prisión por la de arresto de fin de semana por una razón muy simple pero, a su vez, harto concluyente: porque la pena de arresto de fin de semana no está prevista en el CPM y no lo está en razón a que el legislador la ha excluido deliberadamente, por ahora, del sistema de penas legalmente vigente, ya sea como principal o como sustitutiva, lo que no empece a que en el futuro el CPM la establezca siguiendo la estela del CP, atemperándola, eso sí, a las exigencias del régimen castrense que no es el común, pues distinta es la organización de las Fuerzas Armadas, cuyos fines - y no cualquier idea de privilegio corporativo- exigen, según doctrina del TC, una mayor disciplina por parte de sus miembros que, como recuerda dicho Tribunal se incorporan al Ejército y se someten a sus normas voluntariamente.

En línea con lo hasta aquí expuesto, dice el Tribunal Constitucional que « quien abraza una carrera militar se somete por propia voluntad al sistema de disciplina militar».

En este contexto, aplicar (como hace el Tribunal de instancia) de una forma voluntarista una pena no prevista por el CPM conculca sin lugar a dudas el principio de legalidad de las penas.

TERCERO

Una consideración final: la Constitución obliga a todos y también, en coherencia a este principio, los preceptos referidos a la pena y a sus fines de prevención y reinserción social. Sin embargo, esta doble función de la pena no obliga a la suspensión de las penas cortas privativas de libertad. Existe al respecto, cierto es, una serie de recomendaciones del Consejo de Europa en razón a la teoría ampliamente extendida (STC nº 224/92) de que las penas cortas ni redimen ni resocializan.

Ahora bien, una cosa es una tendencia doctrinal e incluso jurisprudencial y otra es la eventual inconstitucionalidad de dichas penas que se contemplan también en el CP, pues olvida la parte recurrida que, tanto la condena condicional como las penas sustitutivas no son automáticas sino discrecionales por parte del Juez o Tribunal. Su ejercicio - y en ello insiste el Tribunal Constitucional- requiere un exquisito rigor técnico que ha de equidistar entre los supremos valores de la libertad y la seguridad jurídica. Son palabras de nuestro más alto Tribunal en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que nos relevan de cualquier comentario al respecto. Se exige, pues, un examen caso por caso, desde una perspectiva preventivo especial.

La existencia de penas cortas en el CP - y más después de la última reforma- unido al carácter no automático de la suspensión de la condena y de las penas sustitutivas deja huerfana de argumentos a la tesis de la parte recurrida, básicamente porque la CE no impone preceptivamente un régimen de sustitución de penas cortas privativas de libertad. Su establecimiento es una opción más del legislador a quien corresponde decidir sobre su admisión así como los supuestos en que procede y el procedimiento a seguir.

Al día de hoy, no se ha considerado conveniente trasladar dicho régimen al ámbito castrense por razones preventivas especiales de disciplina y, por tanto, cualquier intento al respecto por vía judicial por muy bien intencionado que sea, está abocado al fracaso, pues se hace al margen de la legalidad vigente. Ello al margen de las ideas que esta Sala pueda tener acerca de la conveniencia o no de su implantación en el orden castrense, pues lo decisivo a estos efectos es la voluntad del legislador y no la de los Tribunales.

Aparte de todo ello y de las razones expuestas, contrarias a la legalidad de la sustitución acordada, existen en este caso motivos más que suficientes para denegar dicha sustitución en razón a la especial reprochabilidad de los hechos cometidos por el inculpado, de modo que aunque se considerara válido en abstracto la sustitución de la pena de prisión por la de arresto de fin de semana, las circunstancias concurrentes en este supuesto desaconsejarían tal sustitución, a todas luces improcedente desde una perspectiva social y de prevención.

Por todas estas consideraciones el recurso debe ser rechazado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 101/11/03, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y, en su consecuencia, casamos y anulamos el Auto de fecha 26 de Diciembre de 2.002, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario nº 11/19/00, por el que se acordaba la sustitución de la pena privativa de libertad de cinco meses de prisión impuesta al inculpado, el Teniente de Infantería de Marina, D. Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 106 del CPM, por la de treinta y seis arrestos de fin de semana.

En su virtud, dejamos sin efecto tal sustitución por no ser ajustada a Derecho, y declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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