STS 136/2002, 21 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Febrero 2002
Número de resolución136/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto dictado con fecha 25 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vilagarcía de Arousa. Son parte recurrida en el presente recurso "SAMOS SHIPPING, LTD" y D. Juan Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vilagarcía de Arousa, conoció el juicio de menor cuantía nº 257/92, seguido a instancia de las entidades "Cantábrica de Tunidos S.A." y "General de Tunidos, S.A.", sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios .

Por el Procurador Sr. Piñeiro Acosta, en nombre y representación de "Cantábrica de Tunidos S.A." y "General de Tunidos, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se declare que la parte demandada, solidariamente debe responder a mis representadas de la sum de 20.459.810 Pts. (VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS DIEZ PESETAS con motivo del deterioro del pescado transportado en el Buque "ALEX REEFER", de los que corresponden 17.856.130 (DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESETAS), a la Entidad GENERAL DE TUNIDOS, S.A., y 2.603.680 (DOS MILLONES SEISCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA PESETAS) a la entidad CANTABRICA DE TUNIDOS, S.A., condenándoles a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonar a los actores la expresada suma mas los intereses legales desde el embargo del buque, y los gastos y costas originados. Asimismo se solicita la ratificación del embargo preventivo acordado por el Juzgado con fecha cuatro de junio de 1992 (autos 230/92) y el mantenimiento de cualesquiera garantía efectuada ante el Juzgado por el importe de la cantidad reclamada de principal mas otros cinco millones de pesetas que, sin perjuicio de ulterior regulación, se calculan como gastos y costas del proceso para liberar el buque, dando a la misma, a todos los efectos, idéntica consideración como si permaneciese el buque embargado, para, en su día, hacer efectiva con la misma la condena del demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Ignacio y la compañía "Somos Shipping LTD", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día: 1.- En el acto de la comparecencia dicte auto de sobreseimiento y archivo del procedimiento, como consecuencia del defecto insubsanable a que se refiere el art. 693.4 de la LEC, con expresa imposición de costas a las actoras, remitiendo a las partes al arbitraje de conformidad con los términos de la Póliza de Fletamento de fecha 22 de Abril de 1992.- Subsidiariamente y tras los demás trámite legales, 2.- Dicte Sentencia estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje internacional y, en consecuencia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con remisión de las partes al arbitraje de conformidad con los términos de la Póliza de Fletamento de fecha 22 de abril de 1992, absuelva a mis representados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas.- Subsidiariamente y sin entrar en el fondo del asunto, 3.- Dicte Sentencia estimando la excepción de defecto legal en el modo de promover la demanda y, en consecuencia, absuelva a mis representados de todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas.- Subsidiariamente, para el improbable caso que el Juzgado entre en el fondo, 4.- Dicte sentencia estimando la caducidad de la acción y/o declarando que mis representados no son responsables de los daños reclamados, absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas.".

Con fecha 2 de septiembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por la representación de DON Juan Ignacio y SAMOS SHIPPING LTD, declaro no haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictándose sentencia absolutoria en la instancia, con expresa imposición de las costas causadas a GENERAL DE TUNIDOS, S.A. y CANTRABRICA DE TUNIDOS, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, no personada dicha parte en la segunda instancia y personándose el Procurador Sr. López López en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España", subrogándose en los derechos y acciones de los actores, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Auto en fecha 22 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA No ha lugar al personamiento en esta segunda instancia del procurador Sr. López López en representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA.- Y declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la apelante-demandante, General de Tunidos S.A. (GETUSA) y CANATUN contra la resolución dictada por el Sr. Juez del JDO. 1 INST. E INSTR. VILAGARCIA-1, con fecha 2 de septiembre de 1996, en los autos originales de que el presente rollo dimana, y por firme la resolución apelada, con imposición de las costas de dicho recurso al apelante." Contra este auto, se interpuso recurso de Súplica por la parte apelante, dictándose nuevo auto por la mencionada Audiencia con fecha 25 de noviembre de 1996, en el que se acuerda "Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y conformar en todos sus extremos el Auto dictado por esta Sección en la fecha 22 de octubre de 1996."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Banco Vitalicio de España, C.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial con fecha 25 de noviembre de 1996, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de los arts., 9 y 4 del la L.E.C., en relación con el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de los arts. 780 C.Comercio y art. 43 de la L.C.S. y 1203-3º del C. Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 9-4 de dicha Ley procesal y el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser estimado.

Para un mejor entendimiento del actual recurso, es preciso marcar los hitos procedimentales de la presente contienda judicial, que son:

  1. Con fecha 20 de septiembre de 1996, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, subrogándose en los derechos y acciones de GENERAL DE TUNIDOS S.A. (GETUSA) y CANTABRICA DE TUNIDOS S.A. (CANATUN), se persona en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado con el nº 257/92 de los del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa, personamiento que tenía como contenido hacer valer el derecho de la parte recurrente, toda vez que Banco Vitalicio de España, como entidad aseguradora, satisfizo a General de Tunidos S.A. (GETUSA) y Cantábrica de Tunidos S.A. (CANATUN) los daños de la reclamación que eran objeto del procedimiento.

  2. La Audiencia Provincial de Pontevedra dicta Auto de fecha 22 de octubre de 1996 inadmitiendo el personamiento de dicho Banco Vitalicio de España, por lo que éste formalmente entabló Recurso de Súplica.

  3. La Sala dicta auto de fecha 25 de noviembre de 1996, desestimatorio del recurso de súplica, que es el que se recurre actualmente.

Pues bien efectivamente, el artículo 9-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de la sustitución procesal en un determinado litigio, pero además esa posibilidad de sustitución pueda actuar "ope legis" como es la que regula el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Pero sin embargo, es preciso para la consecuencia de esos fines de actuación procesal, que se justifique plenamente la posición de la entidad aseguradora -que trata de sustituir- con los asegurados -los pretendidamente sustituidos-, y esa justificación aparece plenamente comprobada en los dos finiquitos que aparecen documentados en los folios 4 y 5 del rollo de la Sala, en los cuales aparecen plenamente especificados el objeto y los intervinientes, así como el mero de la póliza.

Pero, aún es más, la subrogación o sustitución procesal por indicación legal, no surte sus efectos "ipso facto", es preciso que previamente la transmisión que se pretende sea alegada ante el órgano jurisdiccional y que se oiga a la contraparte, y a través de esta mecánica se otorguen o no el permiso para tal sucesión procesal. Y en este aspecto no ha sido correcta la posición del Tribunal "a quo" cuando ha basado su negativa en la falta de prueba de los requisitos necesarios para que entre en juego la sustitución procesal que ampara el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por las razones antedichas y dada la estimación de este motivo, no es preciso entrar en el estudio del segundo alegado por la parte recurrente, ya que hay que volver a repetir que para que puedan utilizarse las posibilidades de sustitución procesal que preconiza el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, es precisa la constatación de ciertos datos, que se dan en el presente caso no solo por lo plasmado en los finiquitos antedichos de fecha 2 de julio de 1992, sino porque la entidad Banco Vitalicio, ha tenido presencia documentalmente, en los autos de la primera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las mismas, dada la estimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de noviembre de 1.996.

  2. Casar y anular la referida resolución, con devolución de los autos a la Audiencia para que se admita la personación del Banco Vitalicio y que continúe el trámite.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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