STS, 23 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:301
Número de Recurso7623/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 7.623 de 1999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 825 de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 7623 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado y entrando en el fondo del recurso interpuesto por el Letrado Don Luis Manuel Martínez, en nombre y representación de Don Luis María, Don Tomás, Don Jaime, Don Jesús María, Don Fermín, Don Luis Angel, Don Casimiro, Don Enrique, Don Jose Pedro, Don Carlos, Don Serafin, Don Augusto, Don Sebastián Don Bartolomé, Don Germán, Don Lucio, Don Felipe Don Franco, Don Juan Manuel, Don Humberto, Don Simón, Don Darío, Don Juan Ramón, Don Carlos Jesús, Don Alfonso, Don Matías, Don Cristobal, Don Ildefonso, Don Luis, Don Bruno, Don Octavio, y Don Julián, contra la desestimación presunta del recurso ordinario por el que solicitaban pasar a la situación de reserva, DEBEMOS ESTIMARLO PARCIALMENTE en cuanto a Don Luis, Don Julián, Don Serafin, Don Jose Pedro, Don Jaime, Don Felipe Don Jesús María, Don Cristobal, Don Bartolomé, Don Simón, Don Felix. Don Germán, Don Carlos, Don Luis Angel, Don Octavio,. Don Humberto, Don Augusto, Don Ildefonso, Don Jon, Don IsmaelAmparo, y desestimarlo declarando la obligación de hacer la prestación sustitutoria ( pág. 9) para Don Luis María, Don Tomás, Don Alfonso, Don Lucio, Don Juan Manuel, Don Franco, Don Matías, Don Juan Ramón, Don Carlos Jesús, y Don Bruno y Don Casimiro; todo ello sin costas.

SEGUNDO

En escritos de quince y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado Don Luis de Manuel Martínez en defensa de Don Luis María y otros, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Tomás, Don Alfonso, Don Lucio, Don Juan Manuel, Don Franco, Don Carlos Jesús y Don Casimiro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de marzo de dos mil uno.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de enero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone en nombre de los Sres. Don Tomás, Don Alfonso, Don Lucio, Don Juan Manuel, Don Franco, Don Carlos Jesús y Don Casimiro.

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó en parte, y en relación con algunos de los recurrentes, la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia que dispuso su incorporación a aquélla.

La Sentencia dado el número de los recurrentes y las diversas circunstancias que concurrían en cada uno de ellos resolvió atendiendo a la legalidad que resultaba aplicable en cada uno de los casos. Así distinguió entre aquéllos que habían de dirimirse de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 20 de 1.988, de 15 de enero, interpretando la Jurisprudencia de esta Sala, de la que citaba la Sentencia de 27 de mayo de 1.997, resolviendo en el sentido de declarar que no existía contradicción entre el artículo 8.2 de la Ley 48 de 1.984 y el 32.2 del reglamento entonces vigente, Real Decreto 20 de 1.988, que concretaba que la situación de disponibilidad desde la declaración de apto del objetor tenía una duración máxima de un año.

Por otra parte la Sentencia en cuanto a los supuestos a los que había de aplicarse el Real Decreto 266 de 1.995, de 24 de febrero, declaraba que el plazo de disponibilidad se establece de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.1, 47.7 y 48.1, y que la Sala llevaba hasta los dieciocho meses a partir del momento en que se producía la declaración de objetor de quien solicitaba poseer esa condición.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Considera el motivo infringida la Ley 48 de 1.984, de 26 de diciembre, y los artículos 17.1, 18.1, 45.1, 47.7 y 48.1 del Real Decreto 266 de 1.995, de 15 de febrero por el que se aprobó el Reglamento así como el artículo 32.2 del anterior Real Decreto 20 de 1.988. Conviene recordar aquí la doctrina de esta Sala puesta de manifiesto en numerosas Sentencias, y así entre las recientes en la de 7 de marzo de 2.003, en la que afirmamos que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando, a partir de la Sentencia de 5 de diciembre de 1995, que una lectura del artículo 8 de la Ley 48 de 1.984 y de los artículos 32, 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 20 de 1.988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria. Como afirmamos en aquella Sentencia, lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, "situación de disponibilidad", comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año pero contando desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva".

Esa doctrina fue correctamente aplicada por la Sentencia de instancia en los supuestos en que los hechos de aplicación se correspondían de forma exclusiva con el período de vigencia del Real Decreto 20 de 1.988.

En esa misma Sentencia de 7 de marzo de 2.003 declaramos que "la improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria - declaración de utilidad a la que cabe asimilar la de incorporable a la prestación social sustitutoria- conforme hemos recordado en Sentencia de 2 de abril de 2002, deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1988".

Por lo tanto, y según resulta del nuevo reglamento, una vez que se declara objetor a quien pretende obtener esa situación, éste, si no solicita exención o aplazamiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 del Real Decreto 266 de 1.995, pasa a ostentar la situación de incorporable, asimilable o equiparable a la anterior de útil, y es a partir de ese momento cuando corren los plazos para la efectiva incorporación a la prestación social sustitutoria, plazos que se determinan en los artículos 18.1, 47.7 y 48 del Reglamento citado. Declarado el objetor incorporable si solicitase exención o aplazamiento esa petición habría de resolverse en el plazo de seis meses, artículo 18.1 del Reglamento. De no solicitarse exención o aplazamiento la adscripción tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.7 dentro de los seis meses posteriores al momento de la declaración de incorporable del objetor y efectuada la adscripción, ésta se comunicará al objetor tal y como dispone el apartado 8 del artículo 47, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 la incorporación de los objetores tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes al final del plazo establecido por el art. 47.7 para adscribir a los objetores a los puestos respectivos, plazo que, a petición de los interesados, y consideradas las necesidades de los servicios y la disponibilidad de puestos, podrá ampliarse en seis meses más.

De manera que con carácter general los plazos operan del modo siguiente: otorgada la condición de objetor la Administración debe declarar a éste incorporable, y a partir de ese momento dispone de seis meses para hacerle saber su adscripción, y comunicada ésta se inicia un nuevo plazo de seis meses para la incorporación al puesto al que se le haya adscrito, plazo que puede ser ampliado hasta otros seis meses a petición de los interesados y consideradas las necesidades del servicio.

TERCERO

Sentado lo que precede hay que examinar seguidamente si ha de estimarse o no el recurso atendidas las circunstancias que concurrían en los recurrentes. Así en relación con Don Tomás fue declarado objetor en 13 de noviembre de 1.991 y útil en 10 de junio de 1.994 destinándosele el 16 de mayo de 1.995 por lo que aplicando una u otra norma reglamentaria está bien declarada su incorporación. También fue correcta la incorporación de Don Casimiro puesto que declarado útil en 15 de marzo de 1.995 su incorporación en septiembre siguiente lo fue dentro de plazo.

Don Alfonso según la Sentencia fue declarado objetor en 16 de mayo de 1.994 y adscrito en 29 de junio de 1.995, recibiendo la orden de incorporación en 15 de febrero de 1.996. En este caso no consta la fecha de la declaración de útil o de incorporable, pero sí que fue adscrito en 29 de junio de 1.995, recibiendo la orden de incorporación en 15 de febrero de 1.996. Pues bien, como desde la fecha de la adscripción, que ignoramos también cuando se le hizo saber, hasta la de la orden de incorporación habían transcurrido seis meses, y tampoco consta que hubiese solicitado ampliación de ese plazo, es evidente que había transcurrido el establecido para la incorporación, y por ello la Administración había decaído en su derecho de incorporarle. En idéntica situación se halla Don Lucio de modo que la solución en este supuesto ha de ser la misma.

Por lo que hace a Don Juan Manuel fue reconocido objetor en 19 de enero de 1.994, y según la Sentencia recibió la orden de incorporación en 29 de junio de 1.995, de modo que el Tribunal de instancia concluyó que al no haber pasado 18 meses de acuerdo con la normativa de aplicación la incorporación era correcta. A juicio de la Sala esa conclusión no fue acertada porque desconocemos cuando fue declarado incorporable y cuando se produjo la adscripción y que plazo transcurrió entre ese momento y la orden de incorporación por lo que procede estimar el recurso. Idéntica es la situación de Don Franco de modo que igual debe ser la solución y otro tanto sucede con Don Carlos Jesús.

CUARTO

Al estimarse parcialmente el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a los recurrentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar en parte al recurso de casación número 7.623 de 1.999 interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Tomás, Don Alfonso, Don Lucio, Don Juan Manuel, Don Franco, Don Carlos Jesús y Don Casimiro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó en parte, y en relación con algunos de los recurrentes, la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia que dispuso su incorporación a aquélla, que casamos en cuanto a Don Alfonso, Don Lucio, Don Juan Manuel, Don Franco y Don Carlos Jesús cuya orden de incorporación a la Prestación Social Sustitutoria anulamos y la confirmamos en relación con Don Tomás y Don Casimiro, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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