STS 1470/2002, 12 de Septiembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:5814
Número de Recurso1238/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1470/2002
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Motril, instruyó procedimiento Abreviado con el número 34/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha cuatro de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "Son hechos probados que en torno a las 13,30 horas del día 13 de Febrero de 2.000, Rodrigo , de 19 años de edad, fue sorprendido por efectivos de la Guardia Civil cuando se encontraba a la puerta de la discoteca "Mas" portando 22 pastillas de M.D.M.A. y una bolsa que contenía 4,62 gramos de anfetamina, sustancias que estaban destinadas a ser vendidas por Rodrigo . El valor de las 22 pastillas de M.D.M.A. era de 50.050 pts y el de la anfetamina era de 6.250 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO..- Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo , como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en cuantía de cincuenta y seis mil trescientas pts, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO ÚNICO.- Con base procesal en el núm. 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 núm 2º de nuestra Constitución, en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia. Y es que, por lo que respecta a la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que fue intervenida al Sr. Rodrigo , no ha existido prueba incriminatoria, ni de cargo, sobre la que apoyar una convicción condenatoria.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849 núm. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del inciso primero del art. 368 del Código Penal ("delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud") y no aplicación debida del inciso segundo ("sustancia que no causa grave daño a la salud").- Y esa que, atendiendo a los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia, y haciendo uso de la más reciente Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia no debió calificar la conducta descrita en el inciso primero del art. 368 del Código penal, sino en todo caso, e su inciso segundo, esto es, respecto de sustancia que no causa grave daño a la salud, y ello al no haberse determinado previamente en el Relato Histórico, ni mediante prueba alguna, que las sustancias intervenidas al Sr. Rodrigo fuesen de las que causan grave daño a la salud.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, y desde un punto de vista objetivo, existe la prueba directa, ni siquiera discutida por el recurrente, de que éste fué sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba a la puerta de una discoteca portando 22 pastillas de M.D.M.A y una bolsa que contenía 4'62 gramos de anfetaminas. De este dato objetivo e incontestable se puede y debe perfectamente inferir que la posesión de esa droga tenía como finalidad única su venta a terceros y no al autoconsumo como se pretende, pués de un lado, su cantidad y precio subsiguiente (56.300 pts.) rebasa lo que normalmente constituye las necesidades de una persona aficionada a las drogas a corto y medio plazo, y de otro, los productos aprehendidos son de diferentes características, circunstancia ésta que se compadece muy poco con la finalidad de consumo por un mismo individuo. Pero sobre todo lo que evita pensar en la existencia del autoconsumo es que por el acusado a quien correspondía la carga de la prueba en este punto, no ha demostrado de forma alguna su cualidad de drogadicto.

Por ello entendemos que este principio de presunción de inocencia no puede prosperar y que la Sala de instancia, en uso de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoró con lógica y con arreglo a las normas de la experiencia las pruebas inculpatorias existentes en el proceso.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega al amparo del artículo 849.1º por aplicación indebida del inciso primero del artículo 368 del Código Penal ("delitos contra la salud pública respecto a sustancias que causan grave daño a la salud") y no aplicación de su inciso segundo ("sustancias que no causan grave daño a la salud").

En defensa de esa pretensión se argumenta que al no haberse concretado la pureza de las drogas aprehendidas, no es posible determinar si las mismas son o no suficientemente gravosas para la salud. Sin embargo, este argumento carece de todo sostén lógico pués al tratarse de la sustancias llamada M.D.M.A y también de anfetaminas las mismas son necesariamente sustancias que causan grave daño a la salud sea cual fuera su pureza, pureza que únicamente podía tener consecuencias para determinar la agravación de la "notoria importancia" que se contiene en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal que aquí no ha sido aplicado.

En realidad este motivo pudo y debió ser inadmitido "a límine" por su total falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 4 de diciembre de 2000, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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