STS 1155/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:5923
Número de Recurso547/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1155/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Leticia y Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pérez de Rada González de Castejón y Sra. Echavarria Terroba, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado nº 36/01, contra Leticia , Juan Carlos , Ángela , Guadalupe , Luis Miguel y Rubén , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 26 de Diciembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- El Grupo Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, tuvo conocimiento, por confidencias recibidas y vigilancias de la zona, que en el domicilio de la acusada Leticia , sito en la CALLE000 núm. NUM000 .NUM001 , (calle que es uno de los puntos de venta de sustancias estupefacientes en Huelva), en unión con varios miembros de su familia, venía dedicándose a la distribución de heroína y cocaína a los consumidores, actividad delictivas por las que había sido objeto de detenciones y registros domiciliarios con anterioridad, y sin que se les conociera otro medio de vida lícito, comprobando como en el domicilio constaba instalado a nombre de su hijo Rafael , deficiente psíquico, el teléfono núm. NUM002 sobre el que recientemente se había solicitado de la Compañía Telefónica el cambio de número, y la ocultación del domicilio y el nuevo número de la Guía Telefónica. Como medio de investigación a fin de descubrir esta actividad delictiva, solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Huelva, auto con fecha 27 de septiembre del año 2000, que acordó la intervención de las comunicaciones a través del teléfono instalado en el domicilio de la acusada Leticia .- A través de este medio de investigación se llegó a comprobar, como mantenían conversaciones en clave, que demostraban la realidad de las actividades de tráfico de drogas y la participación en ella de su hermana la acusada Guadalupe (con antecedentes penales por delito contra la salud pública que pudieron ser cancelados), quien desde Sevilla y junto con su hijo, el acusado Luis Miguel , eran los encargados de suministrarles heroína y cocaína. De las conversaciones mantenidas desde este teléfono, se pudo comprobar como eran constantes las comunicaciones entre el teléfono de Leticia con el teléfono móvil núm. NUM003 , utilizado por éstos por lo que solicitaron y obtuvieron la intervención de las comunicaciones realizadas desde este teléfono a través del auto del mismo Juzgado de fecha 11 de octubre de 2000, y por otro de fecha 27 de octubre de 2000, se prorrogó la intervención de ambos teléfonos por tiempo de un mes.- De las conversaciones mantenidas se descubrió que el día 18 de noviembre de 2000, Guadalupe y su hijo Luis Miguel iban a traer droga tanto a la acusada Leticia , como a su hijo el acusado Juan Carlos , quien se encontraba régimen abierto en la Prisión Provincial de Huelva cumpliendo la pena impuesta en Sentencia de fecha 4-5-99, firme el 10-6-99, de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas por un delito de tráfico de drogas) y su hija, la acusada, Ángela , sustancia que destinarían a la venta a los consumidores, y de la que se lucrarían todos. La acusada Leticia , concierta con su sobrino Luis Miguel una entrega de cocaína y heroína, 50 gramos para ella y otros tantos para su hijo el acusado Juan Carlos .- Por las vigilancias efectuadas al domicilio de los acusados en la CALLE000 , se comprobó como los acusados de trasladaban a Huelva desde Sevilla en un vehículo marca Peugeot modelo 206, color azul, matrícula ZU-....-ZV , que figuraba administrativamente a nombre del acusado Rubén por lo que montaron el correspondiente servicio de vigilancia por la policía, y a las 15'30 horas del día 22 de octubre de 1999, en la Autovía Sevilla-Huelva, se intercepta el vehículo conducido por Luis Miguel , acompañado por la acusada Guadalupe , quienes habían depositado junto al freno de mano del vehículo, un calcetín conteniendo en su interior, dos bolsitas de plástico sellada al fuego, una conteniendo un peso 49'7324 gr. de heroína y la otra similar conteniendo 50'1682 gramos de cocaína. En el vehículo se encontró el teléfono móvil.- Sobre las 17'15 horas del citado día, tras la detención de los acusados, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en los domicilios de Leticia sitos en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 y NUM004 , autorizada judicialmente por resolución de esa fecha, 18 de noviembre de 2000. Primero se registró el piso NUM001 , en el que se encontraban los acusados Ángela , quien al acreditarse los agentes se dirigió a su madre gritando "los payos, los payos, tiralá", a la vez que junto a su hermano Juan Carlos trataban de dificultar la entrada a los agentes, sujetando la puerta de la vivienda, por lo que los agentes tuvieron que utilizar la fuerza para reducir a Ángela que continuaba gritando e insultando a los funcionarios, quienes pudieron comprobar como mientras tanto la acusada Leticia se levantó del sofá y se dirigió rápidamente al cuarto de baño, a donde fue seguida por uno de los agentes quien la sorprendió tirando al inodoro una bolsita, y accionando la cisterna, no obstante aquel la recuperó aunque la bolsita estaba rota por un lado y se había esparcido parte de su contenido por el agua, por lo que se encontraba mojado su interior que debidamente analizado por el Servicio de Restricción de Estupefacientes resultó contener 7'2100 gramos de heroína que los moradores tenían destinada para su venta.- En poder de la acusada Leticia , y en el interior de un mandil negro que llevaba, se le ocupó un monedero marrón con 14 billetes de 1.000 pesetas, 7 de 2.000 ptas, 5 de 5.000 ptas.; en una bolsa de plástico 8 billetes de 1.000 pesetas, 26 de 2.000 ptas, 34 de 5.000 ptas. y 3 de 10.000 ptas. y en un monedero verde 22 billetes de 1.000 ptas. 30 de 2.000 ptas. 34 de 5.000 ptas y 22 billetes de 10.000 ptas. haciendo todo un importe total de 785.000 ptas. producto de las ventas efectuadas. En el interior de un hueco efectuado en la pared detrás de un plinto se encontró un calcetín conteniendo dos cordones de oro con colgante, una medalla de oro de la Virgen del Rocío, y colgante y esclava también de oro y en otra habitación dentro de un bolsillo de una cazadora 7 anillos y 2 pendientes de oro. Encima de un armario se encontró una hoja de papel en la que constaba anotado el nombre de Guadalupe y Leticia y tachadas distintas cantidades, donde se registraban las transacciones efectuadas. Se intervinieron también un cristal y una cucharilla con restos de estupefacientes. Una balanza electrónica marca Tonita usada para distribuir la droga.- En poder de Ángela se encontró una paquetilla de heroína, con un peso de 0'1244 grs. valorados en 2.066'58 pesetas.- Seguidamente se procedió a entrar y registrar el piso NUM004 , donde se encontraron diversos recortes de plástico circulares de distintos tamaños con restos de droga que los acusados utilizaban para distribuir las dosis.- II.- Como consecuencia del forcejeo mantenido con Ángela y Juan Carlos en el momento de entrar en la vivienda, al Policía Nacional con núm. de carnet profesional NUM005 se le rompieron una gafas valoradas en 17.000 pesetas. Y al núm. NUM006 una rebeca tasada en 10.000 pesetas.- III.- La droga intervenida fue remitida al Servicio de Restricción de Estupefacientes, Dirección Comisionada en Andalucía del Ministerio de Sanidad y Consumo, para su análisis. Las dos bolsitas intervenidas a los acusados Luis Miguel y Guadalupe , contenían estupefacientes una de ellas resultó ser heroína con un peso de 49'7324 gr. Con una pureza del 44'97% igual a 22'36 gr. De la muestra valorado en el mercado ilícito en 497.320 pesetas. Y la otra bolsita contenía cocaína con un peso de 50'1682 gr. Con una pureza de 54'32 igual a 27'25 gr. de la muestra y un valor de 602.016 ptas.- La sustancia estupefaciente que Leticia arrojó al inodoro, resultó ser heroína, con un peso de 7'2100 grm. Y una pureza del 15'75% igual a 19'59 grs. de la muestra y un valor de 120.161 pesetas. Igualmente la paquetilla encontrada a Ángela contenía heroína con un peso de 0'1244 grs.- La cuchara, recortes, cristal y cuchilla contenían restos no cuantificables de heroína.- IV.- No consta que el acusado Rubén conociera que los acusados destinaban el vehículo de su propiedad al transporte de la sustancia estupefaciente, ni que por prestárselo recibiera contraprestación alguna. Tampoco su participación en la distribución de las drogas.- V.- La acusada Ángela es adicta al consumidora habitual de heroína y cocaína sin que conste el grado de adicción, ni que ello provoque una afectación de sus capacidades cognoscitivas y volitivas que afecte a su imputabilidad.- VI.- Luis Miguel es adicto al consumo de cocaína y heroína sin que conste que el consumo de dichas sustancias haya provocado en él una afectación de su capacidad cognoscitiva y volitiva que afecte a su imputabilidad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto: EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: Condenar a Leticia y a Juan Carlos como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la primera y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de seis años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500.000 pesetas y al pago de una sexta parte del pago de las costas procesales.- Y condenar a Ángela , Guadalupe y Luis Miguel como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago cada uno de un sexto de las costas causadas.- Los acusados Ángela y Juan Carlos indemnizarán conjunta y solidariamente al Policía Nacional núm. NUM005 en la cantidad de 17.000 pesetas y al Policía Nacional núm. NUM006 en 10.000 pesetas por los daños causados.- Y absolver a Rubén del delito de tráfico de drogas que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, decretando de oficio una sexta parte de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando por sus propios fundamentos los Auto dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida así como el comiso del teléfono móvil, joyas, dinero y los efectos intervenidos dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 de diciembre.- Cancelesé la pieza de responsabilidad civil del acusado que se absuelve, Rubén a quien habrán de devolverse los efectos intervenidos.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos debe abonársele todo el tiempo que hubiese estado detenido o preso por esta causa, sino hubiera sido aplicado a la extinción de otras responsabilidades". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Leticia y Juan Carlos , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Leticia formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por no aplicación de los arts. 451 y 454 del C.P:

QUINTO

Por vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Juan Carlos , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 368 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Septiembre de 2003. No se dictó sentencia dentro de plazo por la complejidad del caso que exigió una deliberación más extensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Diciembre de 2001 de la Sección Primera de Huelva condenó a Leticia , a Juan Carlos , Ángela , Guadalupe y Luis Miguel como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a las penas fijadas en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por Leticia y Juan Carlos en sendos recursos que por resultar parcialmente coincidentes en los motivos de impugnación, estudiaremos conjuntamente.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo primero de los dos recursos, que encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho al secreto de las comunicaciones --art. 18.3 C.E.-- en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas durante la instrucción de la causa.

Las concretas denuncias que se efectúan en ambos motivos son las siguientes:

1- No se facilitaron por la policía sospechas o indicios suficientemente acreditados como para justificar la intervención telefónica solicitada, tratándose de meras conjeturas o suposiciones.

2- En relación a las prórrogas solicitadas de la intervención inicialmente concedida, esta se concede sin que el juez instructor tenga a su disposición las cintas ni las transcripciones, por lo tanto, sin realizar un efectivo control judicial.

Un análisis concreto de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:

1- En relación a la intervención inicial.

Al folio 2 de las actuaciones en oficio del Inspector Jefe, Jefe de la U.P.P.J., Grupo de Estupefacientes, se solicita la intervención del número telefónico 959-22-00-05 instalado en la c/ CALLE000 , bloque NUM000 -NUM001 y cuyo titular es Rafael .

Los datos que se facilitan en justificación de la petición son:

  1. La CALLE000 , entre los números NUM001 y NUM007 es lugar donde existen domicilios donde acuden toxicómanos a abastecerse de drogas.

  2. La familia de Leticia vive en dicha c/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . La familia carece de medios de vida que justifiquen sus ingresos.

  3. Leticia fue detenida en el año 1995 y se le intervinieron algunas dosis de heroína, existiendo sospechas de dedicarse a tal tráfico.

  4. El teléfono para el que se solicita la intervención está a nombre del hijo de Leticia , Rafael , que vive con aquélla y que es deficiente psíquico, estrategia que se suele utilizar para dificultar la investigación policial.

  5. El titular del teléfono ha solicitado recientemente de la compañía telefónica el cambio de número telefónico, así como la ocultación de dicho número en la guía telefónica.

    En este control casacional, se estima que se han facilitado suficientes datos concretos como para que el Juzgado pueda valorar la legitimidad y necesidad de otorgar tal autorización que conlleva el sacrificio de un derecho constitucional. En efecto, se especifica el delito que se va a investigar, es grave como ocurre con el delito de tráfico de drogas, se concreta el número y el titular del teléfono, y se facilitan datos muy significativos como que el titular es deficiente, y que se ha solicitado el cambio de número y su eliminación de la guía de abonados. Como datos periféricos pero que avivan los hasta ahora citados se dice que se trata de familia que vive de forma desacompasada a sus ingresos, que Leticia ya tuvo en época anterior relación con el tráfico de drogas y que vive en una zona a donde acuden los drogadictos para abastecerse. El estándar de exigencia derivado de la afectación de un derecho fundamental que se sacrifica por un interés superior como es el descubrir un delito grave, y la posible implicación de la persona investigada, aparece debidamente cubierto, por lo que ninguna objeción puede efectuarse en esta actuación inicial.

    En definitiva, y como recuerda la STC 49/99 de 5 de Abril que la petición policial sea fundada supone la aportación de datos en un doble sentido: a) Que sean accesibles a terceros, y por tanto al juez a quien corresponde valorarlos y b) que deben proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito y existe una cierta implicación de la persona usuaria del teléfono o dicho con la doctrina del TEDH, se ofrecieron "datos fácticos o indicios", o "buenas razones" o "fuertes presunciones" --SSTEDH casos Klauss y Lüdi--.

    Tampoco puede efectuarse reproche al auto judicial autorizante de 27 Septiembre 2000, en la medida que se adoptó en el marco de un proceso penal, por el juez competente, adoptó forma de auto, integrando la motivación con los datos del oficio policial que se remitió con la finalidad de investigar ese delito y en relación a las personas indicadas en el oficio.

    Hubo una investigación previa a la solicitud, que para avanzar, precisa de aquella intervención, y en dicha investigación previa se ofrecieron datos concretos de la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, y de la posible implicación de la persona y del teléfono a través del cual podría esclarecerse aquella participación y por tanto, se facilitaron al juez datos suficientes para que pudiera verificar el indispensable juicio de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida.

    Procede la desestimación de esta denuncia.

    2- En relación a las prórrogas.

    Las denuncias aquí se concretan en la ausencia de control judicial durante la vigencia de la intervención en la medida que las prórrogas fueron solicitadas por oficios policiales sin aportar ni las cintas de las conversaciones intervenidas ni las transcripciones.

    Al respecto debemos recordar que la exigencia de control judicial es exigible con igual intensidad en el momento inicial de la autorización que durante su mantenimiento a través de las prórrogas, ya que el sacrificio del derecho fundamental, y la exigencia de efectuar los correspondientes juicios de proporcionalidad y excepcionalidad deben ser exigidos como un continuum porque como se recuerda en la STC de 18 de Septiembre 2000 --y las que en ella cita-- la constitucionalidad de la medida queda igualmente afectada si "....por otras razones el juez que la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación....".

    Ello tiene por consecuencia que el control judicial en relación a las prórrogas de intervención telefónica, en la medida que descansan sobre una inicial intervención, exige que ese material obtenido, constituido por las propias conversaciones intervenidas, sea puesto a disposición del juez junto con la petición de prórroga, con la finalidad de que conozca por sí mismo, sin filtros de ninguna clase cual fue el resultado de la inicial intervención telefónica, posibilitando un control judicial verdaderamente efectivo.

    Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente en relación a esta materia:

  6. Al folio 9 obra un nuevo informe policial en el que se da cuenta resumida del resultado de la intervención del teléfono 959-220-005 y en base a su contenido se solicita nueva intervención del teléfono 669-290-433 de Guadalupe , posible suministradora de droga y de la que se facilitan todos sus datos personales, así como antecedentes policiales. Al oficio se acompañan las transcripciones de las conversaciones intervenidas --folios 10 a 19--, indicando la policía que las conversaciones son en clave --lo que así se comprueba en esta sede con la lectura de tales transcripciones--.

    Por auto de 11 de Octubre, se concedió la intervención de este nuevo teléfono.

    Ninguna tacha puede efectuarse a esta intervención, que dimana de la inicial, y ello, porque el juez tuvo a su disposición las transcripciones de las conversaciones, con lo que se le facilitó el puntual seguimiento del resultado de la intervención. Igual hubiera sido si se le hubiese facilitado las cintas, pues tanto con unas como con otras se posibilita el efectivo control judicial.

  7. Al folio 56 obra nuevo oficio policial de 27 de Octubre solicitando la prórroga de la intervención de ambos teléfonos -- NUM008 y NUM003 , por un mes, aportando con el oficio las transcripciones de las conversaciones anteriormente intervenidas, así como las cintas.

    Al folio 57, obra el auto de 27 de Octubre 2000 concediendo dicha prórroga (hasta el 27 de Noviembre).

    Se está en el supuesto anterior, y no se detecta en este control casacional ninguna vulneración de naturaleza constitucional.

  8. Al folio 61, atestado policial con detención de cinco personas (los condenados en la sentencia recurrida) y ocupación de la droga.

  9. A los folios 91 al 183 se encuentran nuevas transcripciones, una parte se refiere a las ya remitidas con anterioridad y a las que se ha hecho referencia, así como a las correspondientes a la prórroga concedida por el auto de 27 Octubre 2000.

    No existen más peticiones de intervenciones ni prórrogas en las actuaciones. En cuanto al cese de la intervención, fue solicitada por la policía el día 22 de Noviembre --folio 234-- por tanto antes de que se agotara el plazo de prórroga --que expiraba el 27 de Noviembre--, y tres días después de que se procediera a la detención de los condenados. Ninguna objeción puede efectuarse al respecto.

    Es cierto que con dicho cese se acompañaron otras cintas pero no lo es menos que las transcripciones de las mismas ya estaban en poder del juzgado pues fueron acompañadas con la petición de prórroga --oficio de 27 de Octubre obrante al folio 56--.

    La conclusión del estudio efectuado de las actuaciones acredita en opinión de esta Sala, que no se ha acreditado la realidad de las denuncias efectuadas en relación a las intervenciones telefónicas.

    Tanto la intervención inicial como las prórrogas, lo fueron con cumplimiento de las exigencias que se derivan del sacrificio de un derecho fundamental que supone este medio de investigación excepcional.

    Existió un efectivo control judicial tanto en la petición inicial como en la prórroga y cese, y por tanto las intervenciones, aquí utilizadas como medio de investigación son válidas.

    Procede la desestimación del motivo primero de ambos recursos.

Tercero

De forma conjunta estudiamos los motivos segundo y tercero de ambos recursos dada la identidad de planteamientos.

Los motivos se encauzan por la vía de la vulneración de derechos constitucionales alegando como quebrantada la interdicción de valorar pruebas ilegítimamente obtenidas y el derecho a la presunción de inocencia por existir --en la tesis de los recurrentes-- vacío probatorio.

Se trata de dos motivos directamente enlazados con el primero, por lo que su suerte corre unida a aquel. En efecto, ambas denuncias constituyen la lógica consecuencia de la tesis de los recurrentes de estimar nulas las intervenciones telefónicas, y en consecuencia todo lo obtenido a través de ellas.

Sin embargo, declarada la validez de las mismas, y por tanto desestimado el primer motivo, tienen, también, que ser desestimados el segundo y tercer motivo de ambos recursos.

Procede la desestimación de los dos motivos estudiados.

Cuarto

Pasamos seguidamente al estudio del motivo cuarto del recurso de Leticia .

Por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 368, estimando que su conducta debería constituir un caso de encubrimiento de los arts. 451 y 454 del Código Penal que sería impune.

Recordemos que según el factum, Leticia , al ver que se iba a efectuar la diligencia de registro por la policía, y alertada por los gritos que daba Ángela , que trataba de obstaculizar la entrada de la policía, se levantó del sofá y se dirigió al cuarto de baño donde tiró al inodoro una bolsita que pudo ser recuperada por un miembro de la policía que se apercibió de la maniobra. Dicha bolsita, rota y mojada, tenía, todavía, substancia en su interior que el posterior análisis acreditó ser 7'2 gramos de heroína.

Esta acción es constitutiva de un tráfico de droga, calificación correcta que se efectuó por la Sala sentenciadora --Fundamento Jurídico tercero--, sin que pueda derivarse a un supuesto de encubrimiento.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto del recurso de Leticia reitera la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, por existir un vacío probatorio a consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Es cuestión ya resuelta en el motivo segundo y a lo allí dicho nos remitimos.

También se cuestiona la coautoría de ésta por no existir un acuerdo de voluntades con los demás moradores. Al respecto los hechos probados narran la acción de Leticia que al observar la entrada de la policía sale corriendo al baño y tira una bolsa de droga. Tal acción inmediata patentiza, no ya un conocimiento de la venta de droga que en el piso se efectuaba, sino la efectiva participación de ella, pues de otro modo no encuentra explicación plausible la acción de tratar de hacer desaparecer la droga.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo cuarto del recurso de Juan Carlos , por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal afirmando que no existe ninguna actividad de favorecimiento de Juan Carlos , no era objeto de investigación y su presencia en el piso fue accidental, ya que el piso era de su madre, desconociendo la existencia de droga en dicha vivienda.

El argumento no respeta el factum, en cuanto que este narra que Juan Carlos , junto con su hermana Ángela , trataron de obstaculizar la entrada de la policía en el piso "....sujetando la puerta de la vivienda, por lo que los agentes tuvieron que utilizar la fuerza....", incluso a consecuencia de esta resistencia, se le rompieron las gafas a un agente y a otro un jersey. La sentencia sometida al presente control casacional, justifica la autoría de Juan Carlos --Fundamento Jurídico tercero-- por el hecho de encontrarse Guillarmo en el piso de su madre, tratar de obstaculizar la entrada de la policía y por aparecer en las conversaciones telefónicas intervenidas --folios 176 a 178-- como destinatario de parte de la droga que Guadalupe debía facilitar, siendo el conjunto de todos estos datos lo que permitió al Tribunal sentenciador alcanzar el juicio de certeza sobre la coautoría de Juan Carlos .

En este control casacional aparece tal inferencia como sólidamente fundada y totalmente acorde con las máximas de experiencia propias de este tipo de delito, siendo especialmente relevante el contenido de las conversaciones referidas en las que para dos días distintos --el 9 y 11 de Septiembre--, se pide para Juan Carlos 50.000 y 25.000 ptas. (obviamente de droga).

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Leticia y Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 26 de Diciembre de 2001, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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