STS 226/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:1342
Número de Recurso2336/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución226/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Cornelio y Daniela contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Reus incoó procedimiento abreviado número 92/00 contra los procesados Cornelio y Daniela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 13 de junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que sobre las 20,30 horas del día 2 de Junio de 1999, el acusado Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la acusada Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaban con la furgoneta Ebro, matrícula N-....-N por la CALLE000 de Reus, y cuando llegaron al semáforo del cruce por la Avenida President Maciá, redujeron la velocidad acercándose al vehículo por el lado delantero derecho que ocupaba la acusada un joven que no ha resultado identificado, dándole la acusada Daniela un objeto y entregando el sujeto a cambio 2.000 pesetas en dos billetes de 1.000 pesetas. Siendo observada tal acción por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, procedieron a interceptar la furgoneta en la Avenida Sant Bernat Calvó con ocasión de parar ésta en un semáforo en rojo, donde, tras identificarse los agentes, Cornelio descendió del vehículo sin ofrecer resistencia, reaccionando en cambio Daniela de forma violenta dando lugar a hechos por los que se sigue otro proceso penal. Una vez fuera del vehículo, y con el pretexto de que el marido cogiera a la niña menor de edad que llevaba consigo, sacó del interior del sujetador un recipiente de plástico, conocido habitualmente como "huevo kinder" y lo introdujo entre las ropas de la niña para así hacerlo llegar al acusado Cornelio . Intervenido el citado recipiente por los agentes policiales antedichos, se encontraron en su interior diez papelinas de cuarto, conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocían (cinco papelinas) y heroína (otras cinco papelinas), con un peso neto de 0,662 gramos de cocaína y o,691 gramos de heroína con un valor en el mercado clandestino de 5.000 pesetas por dosis. Sobre las 22,30 horas del mismo día 2 de Junio de 1.999, se realizó una entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000NUM000 de Reus, donde se encontró un paquete pequeño de papel de plata conteniendo una sustancia blanca y naranja y un trozo de otra sustancia que, tras sus posterior análisis, resultó ser 0,628 gramos de hachís y 2,486 gramos de grifa, habiéndose encontrado otros objetos respecto de os cuales se abrió distinto procedimiento penal para investigar su posible ilícita procedencia. Que, por estos hechos, Cornelio permaneció cautelarmente privado de libertad desde el 2 de junio de 19999 hasta el 24 de Agosto de 1.999, ambos inclusive y Daniela permaneció cautelarmente privada de libertad desde el 2 de Junio de 1.999 hasta el 12 de Agosto de 1.999, ambos inclusive".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros (900 Eur.) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago o insolvencia de quince días de arresto, todo ello con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento. Que debemos condenar y condenamos a Daniela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros (900 Eur.) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago o insolvencia de quince días de arresto, todo ello con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento. Se acuerda expresamente el abono del período de tiempo pasado por cada uno de los acusados en situación cautelar de privación de libertad en la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.3º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por vulneración del art. 24 CE y aplicación indebida del art. 368 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.6 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 66.1 CP. y por falta de aplicación debida del art. 66.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el art. 850.3º LECr., sostiene el recurrente que se le impidió formular una pregunta a un policía testigo sobre si el coche policial llegó a estar en paralelo con el de los acusados como para poder ve la transacción que se imputa a éstos.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia podría haber permitido la pregunta, para brindar una mejor posibilidad del derecho de defensa (art. 24.1 CE). Sin embargo, la cuestión de si hubo o no una transacción es irrelevante, dado que, en todo caso, la acusada tenía en su poder papelinas que contenían heroína y cocaína, que eran suficientes para justificar la punibilidad basada en el art. 368 CP.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero cuestionan la motivación de la sentencia como insuficiente, la vulneración de la presunción de inocencia y la correcta aplicación del art. 368 CP., así como el error en la valoración de la prueba documental, dado que existe en los autos una certificación del párroco de la parroquia en la que se celebró el bautizo de un sobrino del acusado, la cual confirmaría -estima la Defensa- que la tenencia de la droga estaba destinada al consumo "junto a otros amigos".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La inducción del propósito de tráfico a través de la posesión de varias papelinas de heroína y cocaína, en diversas dosis, superiores al propio consumo diario, ha sido admitida como correcta por nuestra jurisprudencia. Si a ello se agrega la tenencia de otras sustancias (hachís y grifa) en el domicilio de los acusados, lo cierto es que la preordenación de la tenencia de la droga para la difusión, por precio o no, no puede ser puesta en duda según nuestros precedentes.

Por otra parte, los propios recurrentes admiten que pensaban consumir la droga junto con otros en la celebración de un bautizo, lo que constituye una forma de favorecimiento del consumo punible según el art. 368 CP.

La Sala no observa que en la sentencia se haya infringido el art. 120.3 CE, dado que la Audiencia ha expuesto los hechos y el derecho aplicable a los mismos, razonando la subsunción practicada.

TERCERO

El cuarto y quinto motivos del recurso contienen la denuncia de la infracción del derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas, basada en el tiempo que se tardó en celebrar el juicio oral y dictar la sentencia (tres años) desde la comisión de los hechos y en la paralización de un año a la espera del juicio oral en la Audiencia.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha sostenido que no existen estas demoras indebidas por dos razones: la cantidad de trabajo que pesa sobre el órgano judicial y el ejercicio del derecho a recurrir contra el auto de incoación por pare de los acusados. Ambas razones carecen de consistencia. En primer lugar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental y, como al, no puede depender de que la organización estructural de los órganos judiciales permita su ejercicio o no. Constituye una tergiversación de la noción misma del derecho fundamental considerar que su ejercicio sólo se reconocerá si la situación lo permite. En este sentido, los derechos fundamentales constituyen una fuente de obligaciones para el Estado que los debe respetar en todo caso.

En segundo lugar, el ejercicio de un derecho procesal de defensa que no ha sido calificado de abusivo no justifica que un hecho extremadamente simple sea enjuiciado tres años después de su comisión.

En el presente caso las actuaciones se iniciaron el 2 de junio de 1999 y fueron recibidas en la Audiencia el 13 de diciembre de 2000, el juicio oral se señaló para el 13 de junio de 2002 mediante providencia de 13 de abril de 2002, sin que conste cuáles han sido las medidas adoptadas por el Tribunal a quo para reducir el tiempo de la espera al que se sometió a los recurrentes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Cornelio y Daniela contra sentencia dictada el día 13 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Reus se instruyó sumario con el número 92/00-PA contra los procesados Cornelio y Daniela en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Tarragona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Tarragona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cornelio y Daniela , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a una pena de tres años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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