ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9095A
Número de Recurso2584/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, en Autos nº 52/02, se interpuso Recurso de Casación por Doloresmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Blanca Murillo de la Cuadra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticuatro de Septiembre del dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos, por infracción de precepto penal, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El tercero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, por infracción del derecho a la Presunción de Inocencia y del principio de "In dubio pro reo", al considerar que la prueba practicada "no arroja ninguna prueba sobre la autoría de la recurrente". También denuncia infracción del principio de igualdad ante la ley, pues de las actuaciones se desprende que había otros imputados, a favor de los cuales se acordó el sobreseimiento de la causa que continuó solamente respecto a la impugnante.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el art. 741 LECrim (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, (STS 25 Mayo de 1999).

    En el acto del juicio oral la recurrente admitió que vivía en el lugar de los hechos.

  2. En el mismo acto los agentes intervinientes afirmaron que montaron un servicio de vigilancia en un domicilio situado en una zona de venta de drogas, interceptaron a una persona que les pareció sospechosa y le ocuparon una papelina, se ofreció a colaborar e identificó a la vendedora por su nombre y el lugar donde la había comprado.

    El testigo declaró en el plenario que la policía le ocupó una papelina de heroína, es consumidor pero negó haber declarado dónde la había comprado y a quién, estaba bajo los efectos de la droga y decía a todo que sí, también cuando posteriormente declaró y no ha sido amenazado por cambiar su versión, firmó la declaración sin leerla, le amenazó la policía, "y al aparecer la paquetilla, uno de los policías le alzó la mano ... en el Juzgado no le coaccionaron". Este testigo prestó declaración en Comisaría donde afirmó haber adquirido la sustancia intervenida, la persona a la que se la compró y el lugar, solicitando ser testigo protegido. En el mismo atestado, y por la fuerza actuante se identifica a la recurrente como la vendedora. Posteriormente a presencia judicial el testigo se ratificó en las declaraciones prestadas, solicitando ser "testigo protegido por temor a represalias", reconociendo que está prestando colaboración. Con posterioridad a que prestaran declaración los imputados, compareció en el Juzgado, solicitando que se retirara la denuncia, pues la hizo porque estaba asustado, y que se archivaran las actuaciones.

    En el marco de la prueba documental, se dio por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser un envoltorio de heroína y cocaína con un peso de 0'08 gramos.

  3. En consecuencia y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución jurídica combatida, se afirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la impugnante, al constar en las actuaciones junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia estupefaciente, cuyo informe pericial consta en la causa; las declaraciones del testigo afirmando haber comprado la sustancia intervenida; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y no siendo óbice a lo anterior el hecho de que tras la declaración inculpatoria en Comisaría y posteriormente ratificada a presencia judicial, en el acto del juicio oral se retractara de la misma y exonerara de culpa a la recurrente; porque en el supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, se ha declarado que son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el Tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima mas creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se procede con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 LECrim, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el Tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido (STS de 22 Junio de 1999). Además de contar el Juzgador con las manifestaciones de los agentes intervinientes, reconociendo que el testigo les manifestó la persona que le había venido la droga.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia.

  4. En cuanto al principio "in dubio pro reo", esta Sala II tiene afirmado que tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva-no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio "in dubio pro reo" sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24.2 CE).

    Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que "el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta", aunque de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003).

    En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, referida anteriormente.

    Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad de la recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

  5. Y respecto al principio de igualdad tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala II que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, puede determinar una violación del art. 14 CE. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. (STS 28 de Mayo de 1.998).

    En el caso presente, el Tribunal no ha podido infringir el principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con la acusada respecto de aquellos a cuyo favor se sobreseyó la causa, por lo que la Audiencia no ha tratado desigualmente a personas cuya posición era exactamente la misma.(STS de 19 de Mayo del 2.003).

    En consecuencia, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, y designando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador las declaraciones prestadas por el testigo, que en el acto del juicio oral se retractó de las prestadas en fase de instrucción.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio precisamente en las declaraciones prestadas por el testigo en fase de instrucción y de las que se retractó posteriormente, siendo sometidas las mismas a debate en el plenario. No siendo posible la pretensión de la recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El primero se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia infracción del artículo 28 del CP, al considerar que "en ningún momento de la vista se ha podido demostrar ni acreditar por los agentes de la policía local que la acusada hubiera realizado ninguna venta".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en la sentencia recurrida se declara como probado que la acusada vendió a través de una reja existente en su vivienda a Pedro Jesúsuna papelina de heroína y cocaína por mil pesetas.

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor la recurrente, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de heroína y cocaína a cambio de dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 7 de Marzo del 2.000). Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial - cultivo o elaboración-, de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada erga omnmes, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue. (STS de 21 Abril de 1999).

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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