STS 603/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:3415
Número de Recurso997/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución603/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo parte recurrida Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, incoó Diligencias Previas nº 645/2001 , seguido por delito contra la salud pública, contra Juan Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, que con fecha 5 de Marzo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 2.30 horas del día 1-05-01, agentes de la Guardia civil al vehículo matrícula W-....-WP, conducido por el acusado Juan Alberto, en las inmediaciones de su domicilio, sito en la C/. DIRECCION000 n1 NUM000 de Sant Sadurní d'Anoia, siéndole ocupados un total de 8 envoltorios conteniendo cocaína.- A consecuencia de lo anterior, y previa la oportuna solicitud, se dictó por el juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, auto de fecha 19-05-01 en el que se autorizaba, entre otras, la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en el piso NUM001 de la dirección ya indicada, hallándose allí, en el dormitorio principal, y en una caja fuerte oculta tras un cuando en el salón de la vivienda, una bascula de precisión, 5 papelinas de cocaína, una cucharilla con resto de sustancia blanca, una bola de cocaína, una bolsita conteniendo piedrecillas dela misma sustancia, dos bolsitas conteniendo sustancia estupefaciente griffa, con un peso neto de 1.032 grs., un trozo de haschís, con un peso neto de 6,870 grs., así como un total de 254.000 Ptas., distribuidas en 12 billetes de 10.000 Ptas., 18 de 5.000 pts. y 32 de 2.000 pts.- El total de cocaína intervenida, tras ser debidamente analizada, arrojo los siguientes pesos y porcentajes de pureza: -10,063 grs con una riqueza base de 37,1 %.- 5,551 grs con una riqueza base de 74,4 %.- 32,725 grs. con una riqueza base de 52.5.- Las sustancias intervenidas pertenecían al acusado, quien las iba a destinar, al menos en parte, a su distribución entre terceras personas.- El valor medio de la sustancia ocupada puede estimarse en 2.850 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal en su modalidad de sustancias que causan graves daños, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Procédase al comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad subsidiaria que se impone, abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado ya en otra.- Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.- Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 368 y 377 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Marzo de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Juan Alberto como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de grave adicción a sustancias, a la pena de tres años de prisión.

Contra la indicada sentencia se ha formalizado recurso de casación por el Ministerio Fiscal que lo desarrolla a través de un único motivo por Infracción de Ley y por el cauce del art. 849-1º LECriminal. El objeto del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal es la ausencia de imposición de la pena de multa por parte del Tribunal sentenciador al condenado en base al argumento expresado en el f.jdco. cuarto:

No se impone pena de multa, según la sentencia, porque en la imposición de dicha pena pecuniaria comporta, necesariamente, el conocimiento del valor de la droga intervenida, que debe ser probada por la acusación mediante la práctica de la correspondiente prueba con todas las garantías en el Plenario, lo que --se dice-- no resultó en el presente caso.

Ya anunciamos el éxito del recurso.

La sentencia recurrida, en el particular citado a los efectos del recurso es claramente incongruente en la medida que en el factum, expresamente se consigna "....El valor medio de la substancia ocupada, puede estimarse en 2.850 euros....". La substancia ocupada fue de 48'339 gramos de cocaína bruta, equivalente a 28'73 gramos neto.

Asimismo se dice en el factum que parte de la misma substancia ocupada estaba destinada al propio consumo del condenado, de ahí la concurrencia de la atenuante de drogadicción aplicada en la sentencia.

La sentencia resulta claramente incongruente al no imponer la pena --vinculante-- de multa prevista en el art. 368 C.P . Sólo en casos de falta de valoración de la droga, hemos dicho que no puede imponerse dicha pena pecuniaria. --SSTS 542/2000, 1085/2000, 1501/2000, 1998/2000, 280/2004 , entre otras--.

No es este el caso de autos con el que se ha consignado en el factum el valor de la cocaína aprehendida fijándolo en 2.850 euros. Partiendo pues del riguroso respeto a los hechos probados, presupuesto del presente cauce casacional, el Tribunal sentenciador debió, inexcusablemente, imponer la multa correspondiente por el importe de la droga que presumiblemente estaba destinada al tráfico, y que el propio f.jdco. primero estima en la cantidad superior a los 15 gramos en que puede considerarse el acopio suficiente para el propio consumo del consumidor-vendedor. De suerte que si lo ocupado fueron 48 gramos --redondeados y en bruto-- y el acopio para el consumo del imputado puede estimarse en 15 gramos, restan 33 gramos de cocaína en bruto que estarían destinados al tráfico a terceros, y fue en base a ello que el Tribunal justificó la vocación de tráfico. Pues bien, si el total de lo ocupado, según el factum ascendía a 2.850 euros, efectuando el correspondiente descuento del valor de los quince gramos que se pueden considerar destinados a su propio consumo, y que ascenderían a 890 euros --redondeados--, resulta que el valor de la droga destinada al tráfico ascendería a 1.960 euros, siendo precisamente esa cifra el valor del importe de la droga ocupada con vocación de tráfico, y por tanto el mínimo de la multa a imponer, que es la que imponemos en este momento como consecuencia de la estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, de fecha 5 de Marzo de 2005 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, Diligencias Previas nº 645/2001 , seguida por delito contra la salud pública, contra Juan Alberto, hijo/a de Salvador y de María, nacido/a el día 1/06/1960 en Pizarra (Málaga), con DNI nº NUM002, y último domicilio conocido en DIRECCION001, NUM000, NUM001, de Sant sadurní d'Anoia que estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 19 de mayo de 2001 hasta el día 28 de junio de 2001; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace consta lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, debemos imponer al condenado en la instancia Juan Alberto, la multa de 1.960 euros, pena a adicionar ala que ya consta en la sentencia casada, con treinta días de arresto sustitutorio.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, a la pena de multa de 1.960 euros, pena a adicionar a la que consta en la sentencia casada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvecia de treinta días.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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