STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2317
Número de Recurso254/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.254/2000P, interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 20 de Enero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.45/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de mil millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena incoó Procedimiento Abreviado con el núm.45/96 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de enero de 2.000, por la que condenó a Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de mil millones de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Tres individuos de nacionalidad inglesa que habitaban un chalet sito en la CALLE000 parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de Chiva (Valencia), levantaron sospechas de dedicarse al tráfico de sustancias tóxicas, por lo que el día 28 de febrero de 1.996 agentes de la Guardia Civil montaban servicio de vigilancia en cuyo transcurso identificaron a uno de dichos moradores, ahora no juzgado, cuando circulaba con un vehículo turismo alquilado y llevaba encima la cantidad de 34,35 gramos de haschís, 120.000 pesetas en metálico y un teléfono móvil. Sobre tales indicios obtuvo la fuerza actuante mandamiento de entrada y registro en el chalet, que se llevó a cabo acto seguido bajo la fe del señor secretario del Juzgado autorizante, nº 1 de Requena, a presencia del individuo identificado ya y detenido, y de un segundo morador de la casa que en ella se encontraba, y que tampoco ahora está a disposición del tribunal. En tal chalet había sido alquilado a su propietario por el ahora acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 23 de noviembre del año anterior, por un periodo de once meses y precio o renta de 1.650.000 pesetas, y allí vivía el acusado con los otros dos individuos, con desplazamientos constantes a la zona de la costa del sol, lo que efectuaban siempre en vehículos alquilados en aquella zona o en el aeropuerto de Manises en Valencia, cosa que personalmente había hecho el acusado en el último de los lugares citados el día 13 de febrero de 1.996, quince días antes al del registro, en cuyo momento no se encontraba en la casa el acusado. En el domicilio citado se encontró en un cajón de un mueble del salón comedor media pastilla de hachís con un peso de 108,47 gramos, la cantidad de 107.000 pesetas y diez billetes de veinte libras mas 2.300 pesetas en moneda, gran cantidad de bolsas de plástico de las usadas para la basura, y cinta adhesiva para envolver, y en una habitación del sótano, cerrada con llave que tenían los detenidos presentes, cajas y paquetes conteniendo pastillas de haschís, con un peso total de 1.499.217 gramos de haschís, cuyo valor en venta podía alcanzar la cantidad de 875.583.350 pesetas. En una posterior recogida de objetos en dicho domicilio, en fecha 22 de marzo siguiente, se encontraron ocultas en un calcetín metido en el bolsillo de una prenda de vestir de los acusados, cien billetes de diez libras y cincuenta billetes de veinte libras, dinero inglés producto de la venta, como el resto del ocupado, de la sustancia intervenida, a cuya actividad se dedicaba el acusado que huyó en cuanto supo de la intervención policial en su casa, y fue detenido en Francia el día 10 de mayo de 1.997 cuando portaba consigo 5.818 gramos de haschís, desde cuyo país se logró su extradición, efectiva en fecha 16 de septiembre de 1.999."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Luis Miguel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de Febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2.000, el Procurador D.Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Luis Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr relativo a la apreciación de las pruebas incluida en la resolución recurrida, Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr, por denegación de diligencia de prueba

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de julio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 12 de enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 9 de febrero del mismo año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el cuarto motivo de casación que, no obstante ocupar el último lugar del recurso, debe ser examinado el primero por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, se dice -inexplicablemente como apunta el Ministerio Fiscal- que a la Defensa le fue denegada en la instancia una diligencia de prueba pertinente por lo que el motivo se ampara en el art. 850.1º LECr. Examinado por esta Sala el rollo de la de instancia, ha comprobado, en los folios 122 a 128, que al comienzo de la primera sesión del juicio oral la Defensa solicitó la suspensión del acto para que se citara a una testigo, que no estaba presente, cuya declaración propuso en aquel momento. Aunque bien pudo el Tribunal "a quo" denegar una prueba tan extemporáneamente propuesta, acordó la suspensión tras la práctica de la prueba que estaba preparada, ordenó citar a la testigo en cuestión y señaló para unos días más tarde la continuación del juicio oral. En esta segunda ocasión, compareció la testigo y se celebró la prueba interesada, como puede comprobarse con la lectura de los folios 149 y 150, por lo que evidentemente este motivo de impugnación carece por completo de fundamento.

  2. - En el segundo motivo, al que parece se debe dar respuesta a continuación y que indebidamente se ampara en el art. 849.1º LECr., puesto que en él no se denuncia la infracción de norma sustantiva alguna sino del art. 393 de la misma Ordenanza Procesal, intenta hacer valer el recurrente, como circunstancia que le produjo indefensión durante la fase de instrucción del procedimiento de la instancia, el hecho de que fue interrogado en el Juzgado el mismo día que llegó a Requena, tras un largo viaje desde una localidad situada en el norte de Francia donde se encontraba detenido cuando se concedió su extradición. Se trata de una cuestión nueva, no planteada por la Defensa ante el Tribunal de instancia, cuyo acceso "per saltum" a la casación está vedado por los principios de buena fe procesal y contradicción. A ello se añade que la lectura de la declaración prestada por este recurrente ante el Juez de Instrucción de Requena -folios 488 a 491 del procedimiento abreviado- demuestra que en tal ocasión estaba en perfectas condiciones para articular su defensa pues no olvidó mencionar dato alguno que pudiera apoyar la tesis de su inculpabilidad. Quizá la mejor prueba de ello es que, con posterioridad a dicha declaración, no ha podido ampliar la versión de los hechos que entonces ofreció para demostrar su inocencia. El segundo motivo debe ser, en consecuencia, también rechazado.

  3. - En el primer motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, parece denunciarse por la parte recurrente un error de hecho en la apreciación de la prueba, pero es claro que el error no puede ser declarado por esta Sala puesto que no se aduce en el motivo ningún documento, obrante en autos, que lo demuestre. El recurrente intenta rebatir la convicción a que ha llegado el Tribunal de instancia, no señalando, como decimos, un documento literosuficiente que evidencia la equivocación que denuncia, sino valorando desde su punto de vista la prueba existente y lamentando la indefensión que supuso para el acusado que no se llamase a declarar a una testigo que hubiese sido esencial para probar su inocencia. Con independencia de que dicha testigo fue llamada y oída por el Tribunal, como hemos puesto de relieve en el fundamento jurídico primero, el hecho es que nos encontramos ante una impugnación de la declaración probada de la Sentencia pronunciada en la instancia que no se apoya en una hipotética falta de pruebas de cargo sino en la disconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". Como quiera que la apreciación rechazada por el recurrente no puede ser tachada de gratuita ni de irrazonable y esta Sala carece de la inmediación imprescindible para censurarla y sustituirla por otra, es llano que, a la luz del art. 741 LECr, nuestra respuesta a este motivo no puede ser sino negativa.

  4. - Por último, en el motivo tercero, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia como indebida la aplicación, a los hechos declarados probados, de los arts. 368 y 369.3º CP 1.995, siendo así que aquéllos ocurrieron bajo la vigencia del CP 1.973 cuyos arts. 344 y 344 bis.3º hubieran sido, según entiende el recurrente, más favorables al acusado. Tampoco esta cuestión fue planteada en la instancia aunque también es cierto que el reo debió ser oído sobre la misma de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del CP 1.995. En principio, no hay duda de que tiene razón el Tribunal de instancia al elegir, como legalidad más favorable para el acusado, el CP vigente. De acuerdo con los arts. 368 y 369.3º de este Texto, la pena de prisión aplicable al hecho enjuiciado podía oscilar entre tres años y cuatro años y seis meses, en tanto la aplicable con arreglo a los arts. 344 y 344 bis.CP 1.973 podía estar comprendida entre cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y diez años de prisión mayor. La opción, sin embargo, podrá ser planteada ante el Tribunal de instancia cuando las actuaciones le sean devueltas, bien entendido que la decisión que adopte en el ejercicio de su jurisdicción podrá ser recurrida en casación. En este momento, el motivo debe ser rechazado, lo que ya comporta la desestimación del recurso en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 20 de Enero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.45/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de mil millones de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR