STS 445/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2084
Número de Recurso287/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Tomás contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Posadas incoó procedimiento abreviado número 13/01 contra Tomás y Marina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 16 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: el día 4 de agosto de 1999, por parte de la Guardia Civil de Palma del Río se culminó una investigación iniciada un mes antes en torno a la persona del acusado Tomás que vivía con su esposa en la CALLE000 nº NUM000 de la citada población, próxima a la Plaza de la Fruta, lugar muy concurrido por personas adictas al consumo de drogas, muchas de las cuales acudían, tanto durante el día como en las horas de la noche, al domicilio donde vivía el mencionado matrimonio, siendo el nombre de ella Marina, de manera que tras permanecer escaso espacio de tiempo, volvían con la droga adquirida en dicho domicilio, siendo uno de ellos Jose Enrique quien fue sorprendido por la Policía cuando regresaba tal haber adquirido droga en casa de los acusados.

    A la vista de ello y con el fin de despejar las dudas que pudieran suscitarse se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas el oportuno mandamiento de entrada y registro que tuvo lugar el día 5 de agosto del indicado año, en el curso de la cual y antes de abrir la puerta a la comisión encargada del Registro el acusado subió al cuarto de baño existente en la planta alta de la casa, arrojando al water un mínimo de diez gramos de cocaína o heroína, que dedicaba a la venta en la forma ya descrita. Y aparte de ello se encontraron en el domicilio otros objetos destinados inequívocamente a dicha actividad, como papeles cortados para confeccionar papelinas o una balanza de precisión para pesar la droga.

    No consta que la esposa participase en la venta ilegal descrita.

    El acusado Tomás ha sido condenado en muchas oras ocasiones por delitos similares al que ahora nos ocupa, entre otras en sendas sentencias de 17 y 21 de enero de 1994 , a las penas de 4 meses y un día de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Absolvemos a la acusada Dña. Marina del delito objeto de la acusación, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Condenamos al acusado Tomás como autor responsable de un delito contra la salud pública ya descrito, a la pena de 6 años de prisión con las accesorias de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tanto al triplo del valor de los 10 gramos de droga objeto del delito, así como al pago de la mitad de las costas procesales, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

En virtud a lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por pura infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 21, y CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se refieren a la infracción del derecho probatorio. Por un lado se sostiene que de los hechos no resulta que el recurrente haya tenido la droga para el tráfico, dado que es drogadicto y que los elementos hallados en su domicilio no tienen entidad suficiente para demostrar el propósito legalmente exigido por el tipo del art. 368 CP . Por otro se afirma que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta sino las declaraciones de los Policías que declararon en el juicio oral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El acusado tenía en su poder elementos que reiteradamente han sido considerados como indicadores suficientes del propósito de tráfico (balanza de precisión, envoltorios predispuestos para un fraccionamiento adecuado a la comercialización) y que, dada la cantidad de droga que tenía el recurrente en su poder, eran suficientes para acreditar la tenencia para el tráfico. De todos modos, debemos señalar que la Audiencia estima que, además, ha logrado comprobar una venta a través de la declaración de uno de los Guardia Civiles intervinientes. Pero, la realización de esa venta no ha sido suficientemente acreditada, dado que la acusación hubieran podido indagar y no lo ha hecho, quién era el comprador que la Guardia Civil omitió incorporar a la prueba, y haberlo traído al juicio. Tampoco puede ser considerada como prueba la libreta de anotaciones de la que la Audiencia no ha podido extraer ningún dato concreto.

SEGUNDO

En el restante motivo se alega la infracción del art. 21.6ª en relación al 21.1ª CP , dada la drogadicción del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente esta Sala ha expuesto su doctrina de que la drogadicción, por sí misma, no es fundamento de atenuación de la pena y que, en todo caso, cuando un drogadicto, salvo determinadas excepciones de casos muy graves, tiene droga a su disposición para satisfacer su adicción, no cabe estimar una disminución relevante de la capacidad de culpabilidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Tomás contra sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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