STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:4348
Número de Recurso2443/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2443/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 795/96, en el que se impugnaban resoluciones de 22 de diciembre de 1995 y de 16 de enero de 1996, de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Ciudad Real, sobre regulación de empleo, expedientes núms. 8/95 y 1/96. Ha sido parte recurrida Azucarera Ebro Agrícola, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 795/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, anulamos las resoluciones de la Consejería de Industria y Trabajo, de 17 Abril 1996 y las de su Delegación Provincial de 22 Diciembre 1995 y 16 Enero 1996, declaramos el derecho de la recurrente a la obtención de la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor y condenamos a la Administración demandada al pago de la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que se liquidarán en trámite de ejecución de sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Castilla-La Mancha se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de junio de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa "se case la sentencia dictada por el TSJ-CLM en fecha 26-01-96, dictada en el recurso contencioso-admvo 795/96, imponiéndose las costas a la recurrida Azucarera Ebro-Agrícolas, S.A.".

CUARTO

La representación procesal de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. formalizó, con fecha 16 de octubre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se condene en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA, en adelante) se formula el primero de los motivos de casación, por infracción de las normas reguladas de la sentencia.

El motivo se razona señalando que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 359 de la LEC/1881, en cuanto establece los requisitos de congruencia, claridad y precisión de la sentencia, ya que la impugnada se refiere a un expediente de suspensión (fundamentos de derecho 1º y 5º) y anula, sin embargo, en el fallo las resoluciones correspondientes a los dos expedientes tramitados.

La demandante solicitó que se declarase que concurría fuerza mayor para autorizar la suspensión de los contratos de trabajo en dos expedientes, el 8/95 y el 1/96, que dieron lugar a las resoluciones de la Delegación Provincial de 22 de diciembre y 16 de enero de 1996, se formularon recursos ordinarios y se dictaron dos resoluciones diferentes (de distintos períodos) por la Consejería de Industria y Trabajo, aunque de idéntica fecha, de 17 de abril de 1996. La sentencia impugnada anula ambas resoluciones y las que traen causa de ella, y sin embargo, en el cuerpo de la sentencia se hace referencia a un expediente exclusivamente, el que da lugar a la resolución de la Delegación Provincial de fecha 22 de diciembre de 1995.

Con ello, se sostiene por la Administración recurrente, no existe la claridad y precisión requeridas, "incidiéndose en falta de motivación que repercute, a su vez, en el artículo 24.1 CE, pues sobre el segundo expediente nada se dice".

El incumplimiento de las exigencias o requisitos a que se refiere el motivo constituye un supuesto determinante de casación o anulación de la sentencia que incurra en él. Más en el presente caso no cabe apreciar que la sentencia de instancia sea incongruente, inmotivada o carente de la necesaria claridad.

  1. En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

    En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

    Pues bien, en el presente caso:

    1. ) La pretensión deducida en la demanda es que se acordase la nulidad de las resoluciones del Consejero de Industria y Trabajo, de 17 de abril de 1996, desestimatorias de los recursos ordinarios interpuestos contra las de la Delegación de Industria y Trabajo de Ciudad Real de 22 de diciembre de 1995 y 16 de enero de 1996, recaídas en los expedientes 8/95 y 1/96, y se condenara a la Administración recurrida a indemnizar a la recurrente de los daños y perjuicios que hubiere soportado, cuya determinación se había de hacerse en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales". Y la sentencia de instancia da cumplida respuesta, en su fallo, a tales pretensiones estimándola expresamente en todos sus puntos, salvo en lo que se refiere a las costas.

    2. ) El motivo o causa petendi de dichas pretensiones es la incorrecta apreciación de la fuerza mayor, como causa determinante de la suspensión de contratos solicitada, que realizan los actos administrativos impugnados. Y tal motivo o causa petendi es el contemplado a lo largo de la sentencia, que sin duda se proyecta con respecto a todas y cada una de las resoluciones administrativas y correspondientes expedientes. Hubo dos expedientes administrativos, dos resoluciones iniciales y dos resoluciones en sendos recursos administrativos ordinarios, pero todas ellas contemplan la misma solicitud de suspensión, por la misma razón y períodos de tiempo sucesivos. La sentencia, por tanto, no omite considerar ningún motivo de los alegados - pues era el mismo con respecto a todas la resoluciones administrativas impugnadas- ni fundamenta su fallo en motivo distinto al alegado que es, como se ha dicho, la inadecuada consideración por las resoluciones administrativas de la fuerza mayor en función de la lluvia caida en, prácticamente, la misma época.

  2. La motivación de la sentencia, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la Jurisprudencia de esta Sala, requiere que aquélla incorpore las razones de la decisión, dándolas a conocer a las partes y permitiendo su control en vía de recurso. Pero no puede ponerse en duda el cumplimiento de tal finalidad por la sentencia examinada a través de los siete fundamentos que contiene, en los que examina la noción de la fuerza mayor, la carga de la prueba, los hechos que considera probados y la proyección de dicho concepto jurídico indeterminado sobre los hechos probados. Y tal motivación se refiere a la pretensión deducida con respecto a las resoluciones de los dos expedientes administrativos, aunque en los fundamentos jurídicos se mencione la de uno de ellos.

  3. Resulta, en fin, diáfano que la motivación de la sentencia y sus fallo se proyectan sobre las resoluciones de los dos expedientes. Las resoluciones administrativas resolutorias de los dos recursos administrativos ordinarios no sólo coinciden en la fecha, sino también en las cuestiones suscitadas con ocasión de las solicitudes de suspensión de relaciones laborales.

    En un expediente se trata de la solicitud remitida el 18 de diciembre de 1995 y en otro de la solicitud remitida el 15 de enero de 1996; pero ambos se refieren a la suspensión de relaciones laborales con 151 trabajadores de la misma empresa, durante un periodo de un mes alegando causa de fuerza mayor, como consecuencia de "las recientes lluvias que están impidiendo al agricultor el acceso a los campos de remolacha para extraer la misma". En tales circunstancias no es posible alegar falta de claridad, ni menos indefensión ocasionada por la sentencia como consecuencia de dicha falta de claridad. Circunstancia ésta que, por otra parte, evidencia el conocimiento de los verdaderos fundamentos de la resolución judicial, como demuestra la formulación del recurso de casación efectuada por la representación procesal de la Administración recurrente.

SEGUNDO

Los otros tres motivos de casación (segundo, tercero y cuarto) se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA.

En el segundo parece que se alega infracción del artículo 1.105 del Código Civil (CC, en adelante) porque la sentencia de instancia considera aplicable a los expedientes administrativos la causa contemplada en dicho precepto del Código, en lugar del concepto de suspensión del contrato de trabajo por causas organizativas o de producción, contemplado ya, junto con las tradicionales causas, en el artículo 47.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante) como consecuencia de la Ley 11/1994.

El motivo no puede ser acogido, pues partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados -y que en casación no pueden ser rectificados, por la limitación a la revisión que supone el no poder efectuar en esta clase de recurso una nueva valoración de las pruebas- resultaba plenamente aplicable el concepto de fuerza mayor. Así resulta no sólo de la jurisprudencia de esta misma Sala e, incluso, de la de la Sala Primera de este Alto Tribunal que interpretan el citado artículo 1.105 CC, sino también de manera concreta, a sensu contrario, de una sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1998 que contemplaba un supuesto muy similar al aquí examinado con la diferencia de que en aquél no se declaraba probada la intensidad excepcional de la lluvia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible (SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998). En STS de 25 de julio de 1989, se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" [art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores, ET], es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. Y es más, de forma concreta, la propia Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que los agentes atmosféricos pueden constituir, por su obvia condición externa a la empresa y por la inevitabilidad de sus consecuencias en la actividad laboral, causa de fuerza mayor prevista en el indicado artículo 45.1.i) ET. Así lo ha entendido en relación con una copiosa nevada, aunque se dé por sentada la dureza del clima invernal de la zona, que imposibilitaba el acceso al lugar del trabajo (SSTS 25 de julio de 1989 ó 20 de julio de 1995); e incluso respecto de la propia lluvia por su incidencia en la recolección de remolacha y la falta de suministro de ésta a fábrica productora de azúcar, imposibilitando la continuidad de la actividad laboral. (STS 26 de junio de 1988). En esta última sentencia se decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".

  2. El agente meteorológico de la lluvia puede constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento a la empresa de la remolacha necesaria para la molturación. Si bien, para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y frecuencia pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe preveer, mediante el almacenamiento necesario de dicha materia prima, la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia contemplada, frente a lo que señalaba la sentencia de instancia examinada en nuestra sentencia de 19 de octubre de 1998, afirma el hecho notorio local de la intensidad [de la lluvia] acaecida en la época: 167 litros [debe entenderse por metro cuadrado]. Y ante tal circunstancia fáctica, de la se ha de partir, resulta difícil negar que se estaba ante unos índices pluviométricos extraordinarios, no previsibles; y por ello no era exigible al empresario adoptar medidas de estructura organizativa que permitieran, aun en tales circunstancias atmosféricas, la provisión de remolacha necesaria para la molturación.

TERCERO

En el tercero de los motivos de casación se aduce infracción del artículo 51.12 LET que atribuye a la Administración laboral la potestad de constatar la existencia de fuerza mayor, concepto jurídico indeterminado, de modo que la actuación jurisdiccional se dirige, no tanto a constatar a posteriori si existía no fuerza mayor, como apreciar si la actuación administrativa se ejerció dentro de los márgenes que le son propios "y cuya racionalidad se expone especialmente en los informes de la Inspección de Trabajo", a los que se remite la Administración recurrente a la vista de las pruebas ofrecidas por la empresa solicitante.

La tesis de la Administración recurrente no puede ser compartida. Hace tiempo que la jurisprudencia de esta Sala considera los conceptos jurídicos indeterminados como una técnica o mecanismo de control de la actuación administrativa previa que permite llegar a concluir que sólo una decisión es jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes (STS 2 de abril y 11 de junio de 1991).

Conforme a dicha técnica de los conceptos jurídicos, se distingue zonas de certeza positiva y negativa, junto un llamado "halo o zona de incertidumbre", en relación con las cuales no se puede acudir a la presunción iuris tantum de validez de los actos administrativos, ni rescatar siquiera la doctrina que otorgaba a la Administración el "beneficio de la duda" en los casos complejos en los que la zona oscura del concepto requiere un mayor contacto con los hechos y un conocimiento técnico preciso, sino que es posible llegar a un control pleno del acto administrativo que aplica tal concepto; en este caso el de la fuerza mayor. O, dicho en otros términos, corresponde a la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa determinar si un acto administrativo concreto hace una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el artículo 51.12 LET, en relación con la constante jurisprudencia elaborada tanto en torno con dicho precepto como respecto al artículo 1.105 del CC. Esto es, la aplicación que haga la Administración de la noción de fuerza mayor no es una zona exenta del control jurisdiccional, no constituye una potestad discrecional, ni siquiera es un supuesto dejado a la apreciación inicial de la Administración con un ulterior control jurisdiccional limitado a los supuestos en que se aprecie una aplicación irrazonable de la potestad administrativa.

Ni siquiera el reducto del "margen de apreciación" por la Administración es inaccesible al Juez o Tribunal del orden Contencioso- administrativo. Y si por difusos que sean los límites de un concepto hay siempre un criterio jurídico que permite saber hasta donde llegan sus límites, más aún han de reconocerse las facultades de los órganos jurisdiccionales cuando se trata de la revisión de la aplicación efectuada por la Administración de conceptos de tan arraiga y rica jurisprudencia y bagaje en la ciencia jurídica como es el de fuerza mayor.

CUARTO

El último de los motivos de casación (ordinal cuarto) es por infracción del artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), y se razona señalando que la actuación administrativa no ha sido arbitraria sino que ha estado sometida a la ponderación de las circunstancias, y, en definitiva, actuando dentro del margen que le es propio en este campo.

El citado artículo determina que la anulación de actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización.

En este sentido, según la Administración recurrente, se pronuncia la STS de 21 de octubre de 1993 "que determina [que] la exigencia de responsabilidad tan sólo [procede] cuando exceda del margen razonable de la discrecionalidad ejercida produciendo un resultado dañoso".

Aunque no sea plenamente correcta su formulación, el indicado motivo debe ser acogido de acuerdo con la formulación legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establece el invocado artículo art. 142.4 de la LRJ y PAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139 LRJ y PAC); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142 LRJ y PAC establece es que la anulación del acto "no presupone" el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia (Cfr. STS de 12 de julio y 9 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

En el presente caso, la sentencia de instancia acoge la pretensión de la demandante de que se condenara a la Administración demandada al pago de la pertinente indemnización de daños y perjuicios, pero tal pronunciamiento no se basa en unos previos pronunciamientos jurídicos que reflejen los requisitos establecidos, a que se ha hecho referencia, para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto: en los fundamentos primero y segundo se plantea el objeto del proceso; en el tercero se alude a la carga de la prueba; en el cuarto se señalan los hechos considerados probados (entre los que no aparece una concreta referencia a un daño individualizado y económicamente valorable atribuible a la actuación de la Administración); el quinto se dedica a la noción de la fuerza mayor; el sexto se refiere a la aplicación de la fuerza mayor a las circunstancias de hecho contempladas; y el séptimo es el fundamento relativo a las costas. La fundamentación de la sentencia está orientada a acreditar la procedencia de la anulación de los actos administrativos pero no reflejan los requisitos precisos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: presencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

En segundo lugar, es cierto que no era obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad frente a la Administración y para la estimación de la correspondiente pretensión que se formulaba el que en el momento de dictar de la sentencia no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio a que se ha hecho referencia, pues el artículo 84 c) de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada (equivalente al artículo 71.d de la nueva Ley) contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización que acompaña a la de nulidad del acto; pero ha de tenerse en cuenta la limitación reconocida en nuestra jurisprudencia que deriva de la imposibilidad de suplir la falta de prueba del daño o perjuicio padecido difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de la referida prueba, pues en ejecución de sentencia sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. O, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, y ese es el sentido que ha de darse al contenido del artículo 84. c) LJ, al declarar que la determinación de la cuantía de los mismos quedará o puede quedar diferida al período de la ejecución de la sentencia; pero ello siempre sobre la base de que tales daños o perjuicios "hayan sido causados", lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia (sentencias de 28 de octubre de 1985, 9 de mayo de 1995, 28 de mayo de 1997, 4 de octubre de 1999, 3 de abril y 31 de mayo de 2001, entre otras).

Por consiguiente, son plenamente asumibles los presupuestos teóricos de que parte el motivo de casación que se analiza: la anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización- doctrina, por cierto, reforzada en la actualidad, después de la LJCA/1998, al exigir el artículo 71.1.d) de ésta la necesidad de establecer, en todo caso, en sentencia las bases para la determinación de la cuantía de la responsabilidad, cuya definitiva concreción quede diferida al período de ejecución de sentencia.

La estimación de este último motivo de casación comporta que se anule la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena a la Administración a la indemnización de daños y perjuicios, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) LCJA, se resuelva sobre esta cuestión lo procedente dentro de los términos del debate procesal. Decisión que no puede ser otra que la desestimación de esta pretensión de condena ya que en la instancia no aparecen acreditados los requisitos a los que legal y jurisprudencialmente se supedita el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por el contrario, en la demanda parece, más bien aludirse -y así se confirma en la oposición al correspondiente motivo de casación- a un "resarcimiento de daños directos sufridos por «lluvias persistentes»" con invocación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 4/1996, de 1 de marzo, de "Medidas Urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones y temporales", desarrollado por Orden del entonces Ministerio de Justicia e Interior de 21 de marzo de 1996. Pero ello claramente supone una reparación por catástrofe (inundaciones y temporales) diferente a la indemnización de un eventual daños causado por la actuación administrativa impugnada (la denegación de la autorización para la suspensión de relaciones laborales). Y, además, a cargo, incluso, de distinta Administración Pública.

QUINTO

Los anteriores razonamientos justifican que rechazando los tres primeros motivos de casación y acogiendo solo el cuarto, se case y anule la sentencia de instancia, únicamente, en lo que se refiere a la condena a la Administración al pago de la pertinente indemnización de daños y perjuicios, declarando, por el contrario, que no procede tal condena.

No se aprecian circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, sino que, dada una de ellas, ha de satisfacer las causadas a su costa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los tres primeros motivos de casación y acogiendo sólo el último, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 795/96. Y anulando sólo parcialmente dicha sentencia, en lo que se refiere a la condena a la Administración al pago de la pertinente indemnización de daños y perjuicios, declaramos, por el contrario, que no procede tal condena; y confirmamos, sin embargo, tanto la anulación de las resoluciones de la Consejería de Industria y Trabajo, de 17 de abril de 1996, y las de su Delegación Provincial de 22 de diciembre de 1995 y 16 de enero de 1996, como el derecho que asistía a la compañía Azucarera Ebro Agrícola, S.A. a obtener las autorizaciones solicitadas para la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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