STS, 9 de Junio de 2003

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2003:3943
Número de Recurso6667/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6667 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad Papelera Los Olmos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3373 de 1995, sostenido por la representación procesal de la entidad Papelera Los Olmos S.A. contra la resolución dictada con fecha 30 de marzo de 1995 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Jucar, por la que se suspendió temporalmente la autorización provisional de vertidos concedía a la recurrente el día 14 de julio de 1987.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 31 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3373 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Papelera Los Olmos S.A., contra los actos aquí recurridos. Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Por el actor se afirma que la suspensión temporal carece de fundamento legal y viola el contenido del artículo 262 del R.D.P.H. En este sentido se afirma que, en el supuesto hipotético de que se comprobara que el vertido autorizado no cumplía las condiciones exigidas, el organismo de la cuenca está obligado por dicho precepto a dirigirse al interesado fijándole plazo para regularizar la situación y, sólo transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, se iniciaría el expediente de caducidad de la autorización, en el que sería perceptivo el trámite de audiencia al interesado. Contrariamente a lo que afirma el actor, ha de significarse que no se ha producido la infracción que denuncia, porque el precepto que menciona no ha sido aplicado por la administración, ni constituye el presupuesto normativo de la resolución que se combate. Efectivamente, la administración no está haciendo aplicación del artículo 262 del Reglamento, que se refiere a la revocación de la concesión, y concretamente a la caducidad de la misma, según determina el artículo 97 de L.A., según el cual, dada la drasticidad de la medida, será preciso conceder un plazo al interesado para que regularice su situación. El precepto que la administración aplica es el 261 del mismo cuerpo legal, que meramente contempla el supuesto de suspensión temporal de la concesión, para lo cual sólo es necesario, como así se ha hecho en el expediente, oír al interesado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitante que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de julio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad Papelera Los Olmos S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia el artículo 261 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, ya que dicho precepto requiere, para acordar la suspensión temporal del vertido, informe previo del Consejo del Agua de la cuenca, que se ha omitido, por lo que se ha incurrido en un defecto determinante de la anulación de la resolución impugnada,; y el segundo por haberse vulnerado en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 262.2 de dicho Reglamento al no haber fijado la Confederación Hidrográfica un plazo para la suspensión, a pesar de que ésta tiene carácter temporal, por lo que adolece de un vicio invalidante, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho con imposición a la Administración demandada de las costas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de abril de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía dicho recurso de casación, acordó remitir lo actuado a esta Sección Quinta conforme a lo establecido en las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y recibidas el 23 de enero de 2003 las actuaciones en esta Sección, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de mayo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo dispuesto por el artículo 261.3 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al no haber anulado la suspensión temporal del vertido, ordenada por la resolución impugnada, a pesar de no haberse oído previamente al Consejo del Agua de la cuenca, como establece imperativamente dicho precepto.

Ni en la demanda ni en conclusiones aludió la representación procesal de la entidad recurrente a tal deficiencia, que ahora esgrime como motivo de casación, por lo que sobre tal cuestión ni hubo contradicción en la instancia ni la Sala sentenciadora se pudo pronunciar, lo que impide su examen en casación, según la conocida doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 14 de febrero de 2000, 19 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2002, 1 de febrero de 2003, 8 y 27 de mayo de 2003, por lo que este primer motivos de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se afirma que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto por el artículo 262.2 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, porque la suspensión temporal de la autorización de un vertido implica necesariamente la fijación del plazo de suspensión, lo que no ha hecho la resolución impugnada del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Jucar, por lo que adolece de un vicio sustancial determinante de su anulación.

Aunque el precepto invocado no guarda relación alguna con la cuestión plantada, ya que contempla el procedimiento para la revocación de autorizaciones de vertido por incumplimiento de sus condiciones, lo que constituiría razón suficiente para rechazarlo, lo cierto es que se cuestiona la omisión del plazo de suspensión temporal del vertido en la resolución impugnada, pero tal omisión no constituye un defecto de ésta porque, lógicamente, la suspensión temporal decretada lo será hasta que desaparezcan las circunstancias que la determinaron y que en el caso enjuiciado ha sido la elevada concentración de sustancias contaminantes en niveles o límites superiores a los autorizables, como se desprende de los análisis practicados al efecto, por lo que la suspensión temporal decretada lo será hasta tanto las sustancias contaminantes se reduzcan a los límites autorizables para el vertido en el canal, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mentada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998 de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad Papelera Los Olmos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 3373 de 1995, con imposición a la referida entidad recurrente Papelera Los Olmos S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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