STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1223
Número de Recurso4921/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra la Sentencia dictada el 14 de Marzo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo la parte recurrida Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el día 14 de marzo de 1995 Sentencia en el Recurso nº 1000/91, sobre precintaje de maquinaria sin licencia, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo promovido a nombre de D. Marco Antonio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell de 11.3.91 sobre suspensión temporal de ejecución del anterior Decreto de 13.11.89, por el que se ordenaba el precintaje de la maquinaria no legalizable de la actividad de la actora y se le concedía un plazo de seis meses para que procediera a la retirada de la maquinaria no legalizada por la licencia número 364/73 de 9.8.74; cuyo Acuerdo declaramos conforme a derecho y declaramos no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones de la actora. Sin costas".

SEGUNDO

El 27 de abril de 1995 se presentó por la representación procesal del actor escrito anunciando la preparación del oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 5 de mayo de 1995 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La representación procesal del actor, en escrito de 15 de junio de 1995, procedió a interponer el presente Recurso de Casación, interesando la estimación del mismo y, previa la revocación de la Sentencia de instancia, que se declare la procedencia de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Sabadell, en escrito de 18 de marzo de 1997, se opuso al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de dos mil se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 14 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, después de recordar que el objeto del Recurso se centraba en la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Sabadell de 11 de marzo de 1991, el cual, suspendía temporalmente la ejecución del Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo, de 13 de noviembre de 1989, que ordenaba el precintaje de la maquinaria no legalizable de la actividad desarrollada, al amparo de la licencia concedida el 9 de agosto de 1974, para la instalación de un taller metalúrgico, concediendo un plazo de seis meses al titular de la actividad para que proceda a la retirada de la maquinaria no legalizada, en la licencia 364/73, de 9 de agosto de 1974, con la advertencia de que, transcurrido dicho término, el Ayuntamiento procederá a la ejecución del Decreto de precinto de la citada maquinaria, solicitándose también la procedencia a obtener licencia municipal para toda la actividad desarrollada y, subsidiariamente la suspensión indefinida del mencionado Decreto de 13 de noviembre de 1989. Precisa en su fundamento de derecho segundo: "Está acreditado que la actual actividad no se corresponde con la autorizada por la precedente licencia de 9.8.74 y que, por su categoría, no es de las autorizadas en el lugar de su ubicación. Si ello es así y al ser, el Acuerdo impugnado menos gravoso que el anterior de 11.3.89 (de porcentaje de maquinaria no legalizada, al parecer, consentido por la actora), limitado este proceso, dado el carácter esencialmente revisor de este orden jurisdiccional al control de la legalidad del acto de 11.3.91, es evidente su ajuste al Ordenamiento Jurídico, concretamente, al art. 38 de R.A.U., y tratarse de un Acuerdo que atenúa el de 11.3.89 devenido firme".

SEGUNDO

La representación procesal del actor articuló en su escrito de interposición tres motivos de Casación, el primero; al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 80 de la misma, que establece que la Sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, así como el art. 24.1 de la Constitución.

Considera que no sólo se interesaba la anulación del Acuerdo de 11 de marzo de 1991, sino también la declaración del derecho a la obtención de una licencia municipal que ampare el total de la actividad que desarrolla, así como la suspensión indefinida del Decreto de 13 de noviembre de 1989, hasta que se produjera la efectividad de la licencia solicitada. De ello deduce la actora que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas implica la infracción del art. 24.1 de la Constitución.

Segundo; al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la inaplicación de los arts. 1, 38, 42 y 54 de la misma y el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las peticiones anteriormente expuestas, no fueron resueltas expresamente por el Ayuntamiento de Sabadell, por lo que en virtud de la técnica del silencio negativo, fueron desestimadas acudiendo a la jurisdicción contenciosa, la cual en virtud del art. 106.1 de la Constitución y de los arts. 1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción debió de resolver. En concreto, la petición de una licencia que amparara la totalidad de la actividad que desarrolla, dado que la concesión de una licencia es un acto reglado. Y tercero; Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 178.2 de la Ley del Suelo de 1976, que establecía que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de los Planes de Ordenación Urbana, así como de los arts. 373 de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell, 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Actividades, así como del art. 103.1 de la Constitución. Discrepa de la afirmación hecha por la Sentencia, según la cual la actividad no es de las autorizadas. Por otra parte, de estimarse el primer motivo del Recurso, la Sala deberá resolver el fondo del asunto.

De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y que se reflejan en la demanda, deduce el recurrente que se ha vulnerado el art. 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que recoge los principios que han de regir la actividad de intervención. Así manifiesta que se aplicaron medidas correctoras para insonorizar el taller de la vivienda contigua y que éstas son plenamente eficaces, además de la modificación operada en el Plan, con posterioridad a la concesión de la licencia originaria, calificándose la finca como 2ª zona de ensanche, donde se admiten usos industriales de hasta tercera categoría.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell, en escrito de 18 de marzo de 1987, se opone al Recurso por considerar, en síntesis, respecto del primer motivo, que la Sentencia no vulnera el art. 24.1 de la Constitución y el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, pues las pretensiones del actor, en los términos que él los ha expuesto, se acotan en el primer fundamento de derecho de la Sentencia, por lo que ésta tiene en cuenta todas las pretensiones, a pesar de que para la solicitud de la licencia el recurrente no cumplía los trámites establecidos en el art. 9.1 del Reglamento de Servicios. La sentencia, a juicio de la Corporación, da respuesta a lo planteado cuando dice; "Está acreditado que la actual actividad del recurrente no se corresponde con la autorizada por la precedente licencia de 9.8.74 y que por su categoría no es de las autorizadas en el lugar de su ubicación", por lo que no pueden entenderse infringidos los preceptos citados.

Por lo que se refiere al segundo motivo, el recurrente, a juicio del Ayuntamiento de Sabadell, vuelve a incidir en las cuestiones ya planteadas, además de invocarse normas de estricto carácter procesal (arts. 1,38,42 y 54 de la Ley de la Jurisdicción).

Por lo que respecta al último motivo y en referencia al art. 373.1 del Plan General de Ordenación Urbana, en el que se establece: "Cuando por los medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una categoría determinada, la Administración podrá considerar a esta actividad, a todos los efectos, como de categoría inmediata inferior", la Corporación demandada recuerda que tal precepto no tiene carácter imperativo, ofreciendo una posibilidad de actuación a la Administración. De la práctica de las pruebas, la Sentencia, según la valoración de las mismas efectuada por el Tribunal, llega a una conclusión diferente, por lo que, dada la naturaleza del Recurso de Casación ésta apreciación de la prueba no puede ser modificada. Además, concluye el Ayuntamiento, la normativa urbanística al tiempo de dictarse la Sentencia, había variado imponiéndose unas condiciones más restrictivas.

CUARTO

Debe la Sala examinar conjuntamente los dos primeros motivos del presente Recurso, pues desde distintas perspectivas denuncian, por una parte, la falta de respuesta a todas y cada una de las pretensiones del recurrente y, como consecuencia de ello, la indefensión producida con vulneración del derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución.

Sin embargo, dicho sea con todos los respetos para el hoy actor, tal pretensión no puede acogerse. Ciertamente el principio de congruencia, esto es la oportuna y correcta respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, constituye una garantía constitucional reconocida en los arts. 24.1 y 120 de la misma, siendo el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción una aplicación específica de esas garantías.

Sin embargo, en este caso, pese a su carácter sucinto, si se quiere excesivo, la Sala de instancia, describe, primero, las peticiones del actor, después precisa el objeto del Recurso, en concreto el Acuerdo de 11 de marzo de 1991, y después, en un razonamiento escueto pero suficiente, desestima la totalidad del Recurso.

Conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, la Sentencia de 16 de diciembre de 1997, señala que la necesaria congruencia de las decisiones judiciales no está reñida con la concisión, siendo compatible con la exigencia constitucional del art. 120.3, la motivación por remisión. Ha de atenderse pues a las circunstancias del caso concreto, no siendo necesario que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que la parte funda sus pretensiones, admitiéndose, como se ha dicho, la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

QUINTO

Para comprender el alcance del fallo y de la argumentación en que se funda, conviene advertir el carácter revisor de la Jurisdicción -la propia Sentencia lo invoca oportunamente- , según el cual y por lo que a este proceso respecta, implica que, lo realmente impugnado es el Acuerdo por el que se suspende temporalmente el Decreto de 13 de noviembre de 1989 que ordenaba el precintaje de la maquinaria no legalizable de la referida actividad, concediendo al actor un plazo de seis meses para proceder a la retirada. Pero tal acto, según se desprende del expediente administrativo, no impedía la existencia de otras actuaciones que, según el Informe Técnico del Ayuntamiento de Sabadell de 2 de febrero de 1989, se remontan al 4 de diciembre de 1986, con motivo de la denuncia de ruidos excesivos formulada por una vecina. A partir de dicha fecha, según el detallado informe municipal, son reiterados los incumplimientos del actor a los requerimientos de la autoridad y su actitud dilatoria, como se aprecia, incluso, ante la necesidad de solicitar la autorización judicial para la entrada en los talleres, formulada el 6 de febrero de 1990.

Durante todo este tiempo, han sido numerosas las ocasiones en las que la Administración le ha recordado el carácter no legalizable de las máquinas instaladas fuera de la licencia 364/73, y múltiples la oportunidades para rebajar el nivel de insonorización, no lográndose los resultados exigibles, según consta en el expediente.

Sobre estos presupuestos y en atención a lo que constituye el objeto propio del Recurso, no puede decirse que la Sentencia, pese a la concisión de la misma, haya generado la indefensión o incongruencia denunciada.

SEXTO

Por último, el tercer motivo también debe ser desestimado, pues, en atención al carácter revisor de esta Jurisdicción, el cual delimita y circunscribe el objeto del Recurso, y a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Casación, la Sala de instancia ha efectuado una valoración de la prueba que, en este especial procedimiento, no puede ser ignorada. Así se dice en la Sentencia, fundamento de derecho segundo: "está acreditado que la actual actividad del recurrente no se corresponde con la autorizada por la precedente licencia de 9 de agosto de 1974 y que, por su categoría, no es de las autorizadas en el lugar de su ubicación".

Esta conclusión que, por otra parte, no es nueva para el actor ya que de forma reiterada se lo ha hecho saber la Administración, no puede ser aquí desvirtuada Todo ello con independencia de las acciones que el recurrente haya podido entablar contra otros procedimientos que, de una manera más directa y explícita, le hayan denegado la legalización, en su caso.

Por todo ello procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al actor.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Marco Antonio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1995, dictada en el Recurso nº 1000/ 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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