STS, 4 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:33
Número de Recurso10193/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10193/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Lanoria Son Pou S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 25 de junio de 1998, ratificado en suplica el 8 de septiembre de 1998. Siendo parte recurrida. la representación legal del Ayuntamiento de Alaior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, más tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de suspensión. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, case y anule el Auto recurrido, suspendiendo los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala proceda a desestimar íntegramente dicho recurso, confirmando en su integridad la resolución judicial impugnada condenando asimismo a la actora al pago de las costas del presente incidente, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional. Subsidiariamente, para el negado e hipotético supuesto de que se estimase procedente la petición de la actora, acuerde la constitución por los recurrentes de la correspondiente caución o fianza en garantía de la suspensión.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaior de 7 de enero de 1998, declaró la caducidad de la licencia 159/94 a todos los efectos y la correspondiente paralización de las obras que se autorizaban en la licencia, así como conceder licencia para realizar los acabados de las construcciones de planta baja y planta primer piso del Complejo y denegarla en cuanto a las obras de la segunda planta piso, requiriendo al promotor para que presente proyecto de demolición de las obras de la segunda planta que excedan de los 61,10 m2 posibles en la misma.

Interpuesto recurso jurisdiccional contra el Acuerdo, fue solicitado por la entidad recurrente, la suspensión de los efectos de la misma, dictándose en la correspondiente pieza separada del recurso num. 204/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el Auto de 25 de junio de 1998, ratificado en suplica el 8 de septiembre de 1998, por los que se declaraba la no suspensión de los efectos del Acuerdo municipal antecitado.

SEGUNDO

El artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio de eficacia de la actuación administrativa, como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, establecida en el articulo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 57 de la hoy vigente, dando lugar a la regla general de la ejecutividad --artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 94 de la vigente de 26 de noviembre de 1992,-- que se mantiene aunque se formule recurso jurisdiccional tal como mantiene el articulo 122.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que en su apartado segundo contempla la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando ésta hubiese de causar perjuicios o daños de reparación imposible o difícil.

La propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa matiza este precepto legal en el sentido de la procedencia de ponderar la medida en que el interés público exija la ejecución del acto en relación con los aludidos perjuicios de difícil o imposible reparación.

De lo acabado de exponer se desprende que la eficacia y ejecutividad de los actos administrativos no es sino la traducción practica de un precepto constitucional a través de normas de índole legal que de ninguna manera quebrantan la esencia y el espíritu de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad y presunción de inocencia, toda vez que las precitadas normas han de aplicarse con absoluta igualdad a todos los interesados por ellas, con la única referencia a la entidad de los perjuicios y el interés público afectada en cada caso concreto, y sin que la suspensión o no de la ejecución del acto administrativo prejuzgue en absoluto ni presuponga siquiera indiciariamente el contenido de la resolución de fondo que no es contemplado en esta pieza separada de suspensión.

TERCERO

La parte recurrente en su motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en los Autos de 24 de julio, 11 y 20 de diciembre de 1990, 3 y 18 de enero de 1991 y 31 de julio de 1991, entre otras sobre los perjuicios de difícil reparación derivados de una orden demolición, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse la procedencia y legalidad del acto impugnado.

Como es bien sabido, la medida cautelar de suspensión de la ejecución de un acto administrativo, contemplada en el articulo 122 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, sobre la base de los criterios acabados de exponer, tiene un contenido fuertemente circunstancial, y que en todo caso han de ser examinadas las circunstancias concretas que circundan el acto administrativo impugnado, de tal modo que, en principio, no es fácil sentar criterios jurisprudenciales genéricos como precedente orientador de la citada medida cautelar, pues la dificultad reparatoria de los posibles perjuicios causados y su relación con el interés público afectado por la medida de suspensión, siempre han de ir referidos necesariamente al caso concreto examinado, y de aquí que no sea tarea sencilla justificar la medida de suspensión solicitada, en precedentes jurisprudenciales, como razón de la adopción de la misma.

CUARTO

Ciertamente, existen parámetros genéricos aplicables, con las reticencias expresadas, a la aceptación de la dificultad reparatoria de los perjuicios causables, tal como que en el supuesto de demolición de un edificio o parte de el, debe proceder, salvo fuertes componentes de interés público, contrarios a la medida, la asunción de la resolución afirmativa de la suspensión solicitada, tal como se indica en la jurisprudencia señalada por el recurrente, sobre la base de una orden directa de demolición.

No es éste el presupuesto contemplado en el acto administrativo objeto de esta litis en su pieza principal, ya que en el mismo se acuerda resolver caducada una licencia de obras, y la correspondiente paralización de las obras, a la vez que se concede licencia para realizar los acabados de las construcciones de planta baja, y planta primera del complejo, y requiriendo al promotor a presentar proyecto de demolición de las obras que sean necesarias para que la superficie edificada en la planta segunda no sea superior a 61, 10m2 que son los que se pueden edificar en esta planta segunda. Vemos, pues, que el acto aquí contemplado, consiste en primer lugar en la declaración de caducidad de una licencia y la correspondiente paralización de las obras, concediendo otra para la terminación de las plantas baja y primera y limitando la superficie edificada en la planta segunda, atendido que la superficie global de edificación prevista inicialmente era de 603 m2 y ha pasado a 542,38 m2.

El contenido de este acto, no es asimilable a los contemplados en la doctrina jurisprudencial señalada por la parte recurrente, pues aquí, no estamos ante una orden directa de demolición, sino simplemente de la presentación un proyecto de demolición ajustado a la superficie edificable, el cual si fuera rechazado por la Administración, puede ser objeto del correspondiente recurso, y referido solo a la segunda planta, siendo en todo caso más beneficioso para el recurrente, la demolición de ese exceso de obra, de escasa relevancia, en relación con el total de la misma, que la continuación de la obra y su terminación, con la posible demolición, en su caso, de esa superficie de obra, sobre la totalidad ya construida, caso de suspenderse la ejecución del acto, que implicaría también la paralización de la obra actual, con el consiguiente perjuicio para el propio recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimado el motivo alegado, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Lanoria Son Pou S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de junio de 1998 ratificado en suplica el 8 de septiembre del mismo año, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso 204/98, con imposición de las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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