STS, 17 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1096
Número de Recurso1358/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1358 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 19 de junio de 1998, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1998, por el que se accedió a la suspensión del acuerdo, de fecha 3 de septiembre de 1997, de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, en el que se acordaba la incorporación a dicha prestación social de Don Abelardo a partir del mes de enero de 1998, y contra el auto, de fecha 11 de diciembre de 1998, de la propia Sala, por el que se desestimó el recurso de súplica contra el anterior

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 19 de junio de 1998 en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1998, accediendo a la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria del recurrente Don Abelardo .

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico: « Solicita el recurrente la suspensión de la ejecución del acto impugnado en este proceso -de fecha 3 de septiembre de 1997- que ordena la incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar a partir del mes de enero de 1998- , y alega, básicamente, como apoyo de dicha pretensión, los perjuicios irreparables que la ejecución le supondría, dada la situación laboral en la que en la actualidad se encuentra. Ha de indicarse que el criterio generalmente adoptado por esta Sala y Sección en supuestos en los que, como en el presente, se impugna el acto por el que se acuerda su incorporación a la prestación social sustitutoria, es la de no acceder a la suspensión solicitada, y ello al amparo de reiterada jurisprudencia que mantiene dicho criterio (STS de 23 de diciembre de 1996, entre otras). Ahora bien, no se puede desconocer que en el caso aquí examinado concurren circunstancias especiales que fundamentan otra solución. En efecto, el hoy recurrente, que fue declarado objetor de conciencia en el año 1995, ha interesado prestar dicho servicio en varias ocasiones (como acredita con el documento nº 4), encontrándose en la actualidad desempeñando una actividad laboral (doc. nº 6), y en esta situación, estimando que el interés público no sufre de forma inmediata y directa, entendemos que se ha de acceder a la suspensión solicitada, pues, indudablemente, de no accederse, se ocasionarían al hoy recurrente graves y serios perjuicios de difícil reparación».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, fue recurrida en súplica por el Abogado del Estado, a cuyo recurso se opuso la otra parte, siendo desestimado por la Sala de instancia mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1998, por lo que el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito pidiendo que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 2 de junio de 1999, basándose en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, el primero por infracción del artículo 130.2 de esta misma Ley, y el segundo por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre medias cautelares recogida en la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1998, según la cual la interrupción de la actividad laboral, producida por la necesaria incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de entidad suficiente y de trascendencia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare improcedente la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación y al no haber comparecido parte alguna en concepto de recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 6 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado invoca la infracción del artículo 130.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, pero esta Ley no había entrado en vigor cuando la Sala de instancia dictó el auto recurrido, acordando la medida cautelar de suspensión, y resolvió el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado, de manera que el precepto citado por éste no era aplicable y no pudo, por tanto, ser conculcado al resolver lo solicitado por el recurrente en orden a la suspensión de su incorporación a la prestación social sustitutoria, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación el Abogado del Estado alega la infracción cometida por la Sala de instancia, al acceder a la suspensión cautelar de la incorporación a la prestación social sustitutoria, de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 2.053/94), según la cual la interrupción de la actividad laboral producida por la necesaria incorporación a la prestación social sustitutoria carece de entidad suficiente para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación, a pesar de lo cual la Sala de instancia, en atención a la situación laboral del objetor, accedió a la suspensión interesada.

Este motivo debe ser estimado porque, ciertamente, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 23 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996 y 28 de febrero de 1998, entre otras) que la interrupción de la actividad laboral, producida por la necesaria incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de entidad suficiente y de trascendencia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar por considerar prevalente el interés general de dicha prestación, razón por la que, con anulación de los autos recurridos, procede denegar la suspensión de la incorporación a ella pedida por el recurrente en la instancia.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la Disposición Transitoria Novena de esta Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del primer motivo y estimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto, de fecha 19 de junio de 1998, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1998, confirmado en súplica por auto de 11 de diciembre del mismo año, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la petición de suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo, de fecha 3 de septiembre de 1997, de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por el que se ordenó a Don Abelardo la incorporación al periodo de actividad a partir del mes de enero de 1998, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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