STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10184
Número de Recurso8021/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, contra el auto de fecha 12 de marzo de 1999, confirmado en súplica por otro de 14 de julio de 1999, ambos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada del recurso contencioso-Administrativo nº 1596/1998. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 1596/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 12 de marzo de 1999, confirmado en súplica por otro de 14 de julio de 1999, desestimando la petición de suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Análisis Económico Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, de fecha 20 de junio de 1990, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la de fecha 8 de marzo de 1990 sobre asignación estatal a los Planes de Obras y Servicios Municipales y de Comarcas de Acción Especial para 1989.

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de octubre de 1999 fue tenido por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo contra los citados autos.

TERCERO

El 9 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de la Diputación Provincial de Lugo interponiendo recurso de casación, que concluye suplicando que "teniendo por interpuesto recurso de casación contra auto de 14 de julio de 1999, se case, y en consecuencia se continúe con la suspensión de conformidad con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo". La resolución del Tribunal Económico Administrativo a que se refiere es la del Tribunal Económico Central, de fecha 21 de noviembre de 1992, que adjuntó al escrito de demanda deducido en la instancia, en la que se acuerda dejar en suspenso la ejecución de la resolución de 14 de septiembre de 1992 (gestión de ordenación de pagos) por importe de 61.622.684 pts., por estimar el TEAC "ser bastante la garantía aportada por el reclamante".

CUARTO

Mediante providencia de 7 de febrero de 2001 fue admitido el recurso de casación.

QUINTO

El 16 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso. Suplica sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo nº 1596/1998, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de la Diputación Provincial de Lugo formuló otrosí del siguiente tenor literal: "Que de conformidad con el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 20/1998, de 12 de julio, se continúe la suspensión del acto que realizó el Tribunal Económico Administrativo Central el 21 de noviembre de 1992 (con efectos de 26 de octubre de 1992), por concurrir los requisitos exigidos para ello". Tramitada que fue la correspondiente pieza separada, se dictó auto de fecha 12 de marzo de 1999 denegatorio de la suspensión, resolución confirmada por la de 14 de julio de 1999, desestimatoria del recurso de súplica. Contra ambas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición de este recurso de casación es una reproducción literal de la demanda deducida en la instancia. La única diferencia existente entre ambos escritos es que en el formulado ante el Tribunal Supremo se añade un fundamento de derecho -el octavo- en el que se mantiene: "que el art. 133 de la L.J. de 1998 extiende la posibilidad de suspensión a "perjuicios de cualquier naturaleza, por lo que -citamos textualmente- los perjuicios que se aducen en la demanda pueden ser traídos aquí"; que "el Estado ya pagó, y ahora, bajo la apariencia de corrección de errores, trata de recuperar una cantidad"; que no es admisible la afirmación de que, en caso de conflicto, han de prevalecer siempre los intereses del Estado, pues ello es contrario, sigue diciendo, al concepto de autonomía provincial recogido en la CE, a la Ley 7/1985, a la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen 55889 de 23 de junio de 1992) y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (SSTS de 13 de octubre de 1993, 30 de marzo y 29 de junio de 1994); que es paradójico que la Administración reconozca la posibilidad de suspender y los Tribunales no; y que la apariencia de su buen derecho está en la demanda, a la que se remite. Este escrito concluye suplicando que se case el auto de 14 de julio y, en consecuencia, se continúe con la suspensión de conformidad con la resolución del Tribunal Económico Administrativo (la resolución a que se refiere es la del Tribunal Económico Administrativo Central que hemos transcrito en el antecedente tercero de esta sentencia).

TERCERO

La motivación del auto de 12 de marzo de 1999 hace referencia a dos razones: la no acreditación por la Diputación recurrente de perjuicios de reparación imposible o difícil que pueda causar la ejecución, y la calificación del acto recurrido como de contenido negativo, consistente en la no entrega por el Estado de la cantidad (61.622.684 pts.) que la Diputación considera que le corresponde en concepto de aportación estatal para la financiación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios Municipales y de Comarcas de Acción Especial para 1989. El auto desestimatorio del recurso de súplica reitera que en la petición de suspensión no se alegan perjuicios económicos, tratándose de un acto, el recurrido, de carácter estrictamente económico, añadiendo que, en este caso, la no suspensión no hace perder al recurso su finalidad legítima, por lo que no estima necesaria la medida cautelar, solicitada en un supuesto en que no se dan los requisitos precisos para que la apariencia de buen derecho pueda jugar en favor de la pretensión de suspensión.

CUARTO

El recurso debe de ser desestimado por las siguientes razones: a) porque en el escrito de interposición no se expresa el motivo legal en que se fundamenta; b) porque en dicho escrito no se cita el precepto de la L.J. en que pudiera ampararse, lo que, unido al defecto anterior, sería suficiente para no acoger el recurso; c) porque los razonamientos expuestos en los autos impugnados son conformes con el ordenamiento jurídico, resultando ajustado a Derecho denegar la suspensión en un caso, como este, en que no se ha acreditado -ni siquiera alegado en el otrosí solicitando la medida cautelar- la existencia del riesgo de perjuicios de reparación imposible o difícil caso de no suspender la ejecución de la resolución. Ello es así tanto si -como dicen los autos recurridos- el acto impugnado en el proceso principal se limita a señalar la cuantía de la aportación estatal para la referida financiación, como si lo que se recurre es el acto por el que el Estado exige que la Diputación Provincial reintegre aquella cantidad por haber sido girada por error -que es lo que confusamente la recurrente parece sostener -pues tanto en un caso como en otro no vulneran el art. 130, (que es el único precepto que se considera infringido) los autos que rechazan la existencia del perjuicio, máxime habida cuenta del escaso contenido económico de los actos administrativos, ponderado este último extremo en función de las cifras de ingresos del correspondiente presupuesto provincial; d) porque el escrito de interposición, salvo en su fundamento jurídico octavo, contiene alegaciones propias del fondo del asunto, ajenas al estricto ámbito de lo enjuiciado en este recurso de casación; y e) porque, ya en relación con la argumentación vertida en el fundamento jurídico octavo, no basta con referirse a cualquier perjuicio, sino a aquellos cuya reparabilidad sea imposible o difícil, ni la invocación de la administración autónoma de las provincias (art. 141.2.CE) es por si sola suficiente para justificar un pronunciamiento como el que se pretende, ni la recurrente ha ofrecido razones justificadoras de la apariencia de buen derecho, que desde luego no radican en el hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Central haya acordado la suspensión, toda vez que este medio cautelar se configura en el ámbito del proceso contencioso-administrativo con presupuestos diferentes de los propios del procedimiento administrativo.

QUINTO

Ex art. 139. 2 de la L.J. de 1998, procede la imposición de las costas al recurrente, pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, contra el auto de fecha 12 de marzo de 1999, confirmado en súplica por otro de 14 de julio de 1999, ambos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 1596/1998. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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