STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:8450
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 91/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ITLMA. SRA. DOÑA Maite frente al Acuerdo de 26 de marzo de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ITLMA. SRA. DOÑA Maite se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) deje sin efecto la sanción impuesta, adoptando las medidas conducentes al restableciendo (sic) de todos los derechos e intereses de mi representada que se han visto afectados por la ejecución de la sanción, incluida la recuperación del destino del que se ha visto privado por la misma, y se indemnice a mi representada los perjuicios de todo orden que se deriven de la ejecución de la sanción y que se concretarán en ejecución de sentencias".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se recibió a prueba el recurso y, una vez practicadas las que fueron propuestas y admitidas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo impuso a la Magistrada aquí demandante, la ITLMA. SRA. DOÑA Maite, entonces titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de Madrid, la sanción de siete meses de suspensión, como autora de una falta muy grave del artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de intromisión mediante ordenes y presiones de cualquier clase en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

Asimismo declaró el archivo del mismo Expediente en cuanto a la imputación de la falta prevista en el artículo 417.13 de la misma Ley Orgánica, "al no resultar acreditada la comisión de este último ilícito disciplinario".

El mencionado acto del CGPJ describe los hechos probados que acepta en orden a la apreciación de esa falta que sanciona con los siguientes términos:

"1º) Durante el último trimestre del año 2002, la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de Madrid, Dª Maite, intentó convencer a los titulares de los otros dos Juzgados de Vigilancia de Madrid para hacer un nuevo reparto de trabajo, a fin de que el Centro Penitenciario Madrid-II, donde se encuentra interno Clemente, quedara adscrito a su Juzgado, con el objetivo de poder resolver todas las cuestiones que pudieran afectar al citado interno.

  1. ) De manera constante y recurrente, la Sra. Maite ha venido haciendo ante sus compañeros de los Juzgados números 1 y 3, Dª Ana María y D. Carlos Jesús, respectivamente, así como ante la Juez Sustituta Dª María Inés, comentarios relativos a la condena impuesta a Clemente, señalando que dicha condena era una gran injusticia, que se había utilizado a Clemente para dar un escarmiento y que se trataba de un asunto político.

  2. ) El día 7 de noviembre de 2002, la Sra. Maite se dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, preguntando a la Secretaria Judicial Dª Alicia y a la Juez Sustituta Dª María Inés -que se encontraba en funciones por permiso de la titular- si había entrado ya un escrito de Clemente relativo a su clasificación de grado penitenciario, sin que ninguna de las interpeladas tuviera noticia de aquel escrito, constatando después la mencionada Secretaria que efectivamente había tenido entrado un recurso del interno Clemente contra su clasificación en segundo grado de tratamiento; informándose entonces de la recepción del escrito a la titular del Juzgado nº NUM000 -pues ella se había interesado por el asunto-, entregando la Sra. Maite a la Juez Sustituta una providencia que ya tenía preparada y dando trámite al recurso, así como a un oficio dirigido al Centro Penitenciario, siendo ambos documentos firmados por la Juez Sustituta Sra. María Inés.

  3. ) En el apartado 3º de la mencionada providencia, se requería al Director del citado Centro Penitenciario para que, teniendo en cuenta las facultades que le confiere el artículo 266 del Reglamento Penitenciario, informase en el plazo máximo de siete días sobre si, a su juicio, concurrían causas para la "regresión" a segundo grado o si, por el contrario, había razones que aconsejaban el "mantenimiento" en el tercer grado acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el 4 de agosto de 1998 y luego ratificado en vía jurisdiccional.

  4. ) Una vez firmados la providencia y el oficio preparados por la Sra. Maite, la Juez Sustituta Sra. María Inés, actuando de acuerdo con la Secretaria del Juzgado, llamó por teléfono a la titular del Juzgado nº 1 para comunicarle lo sucedido, pues consideraba anómalo tanto el hecho de que la Juez del nº NUM000 conociese de antemano la existencia del recurso de Clemente y tuviese ya preparada la resolución dándole también, como anómalo parecía también a la propia Juez Sustituta el contenido del mismo de esa resolución, en particular el referido apartado 3º, pues no era el habitual.

  5. ) El día 8 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 1 una solicitud de permiso del interno Clemente, que fue informada desfavorablemente por el Ministerio Fiscal con fecha del siguiente 22 de noviembre, dándose la circunstancia de que ese mismo día la Sra. Maite se interesó ante la titular del Juzgado nº 1 por la suerte de dicha petición, dado que el Ministerio Fiscal había emitido informe desfavorable. Concurre además el hecho de que el mismo día, el interno Clemente dirigió escrito al Juzgado renunciando a la petición de permiso.

  6. ) Mediante Auto de 9 de diciembre de 2002, el Juzgado de vigilancia Penitenciaria nº 1 desestimó el recurso sobre la clasificación de 2º grado del interno Clemente, y se da la circunstancia de que ese mismo día, y sin conocer todavía la existencia de tal Auto, Dª Maite dejó sobre la mesa de su compañera del Juzgado nº 1 copia de un Auto dictado con fecha 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado n2, es decir, por la Sra. Maite, en el que hacía algunas consideraciones acerca de los problemas que suscita la clasificación del interno en el caso de que sobrevenga una nueva condena con respecto a otra anterior ya extinguida; consideraciones éstas que no eran específicamente aplicables al asunto que se resolvía en el indicado Auto de 3 de diciembre del pasado año.

  7. ) con fecha 13 de diciembre de 2002, la Sra. Maite comunicó al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 -pidiéndole que se lo hiciese saber a la titular del Juzgado nº 1- que el interno Clemente iba a interponer una querella y un escrito de recusación contra Dª Ana María, compareciendo después el día 16 de diciembre, el Abogado del Interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3, donde presentó copia de su escrito de recusación, cuyo original se había dirigido al Juzgado nº 1 -órgano de la Juez recusada-, que remitió la pieza al Juzgado nº 3, donde tuvo entrada el 17 de diciembre.

  8. ) Durante la mañana del mismo día 17 de diciembre de 2002, el titular del Juzgado nº 3 mantuvo una conversación con la Sra. Maite, en la que expuso a ésta las razones por las que pensaba que la recusación contra la titular del Juzgado nº 1 carecía de fundamento, concluyendo dicha conversación de forma acalorada, pues la Sra. Maite defendía la tesis del recurrente y querellante, llegando el Sr. Carlos Jesús a preguntar a la Sra. Maite lo siguiente: "¿tú qué interés tienes en esto?". Y una vez finalizada la anterior discusión, la Sra. Maite se marchó a una visita penitenciaria, y a su regreso hizo saber al titular del Juzgado nº 3 que había un acuerdo de la Sala de Gobierno del año 1993 sobre sustituciones, en cuya virtud le correspondía a ella resolver la recusación de su compañera, objetando a continuación el Sr. Carlos Jesús que desconocía ese acuerdo de 1993 -tampoco la Sra. Maite lo había mencionado ni aplicado hasta esa fecha-, que el citado acuerdo de 1993 estaba obsoleto, pues databa de cuando el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 3 estaba en Navalcarnero, y que en ocasiones anteriores él ya había resuelto alguna recusación dirigida contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1; y ante estas discrepancias, acudieron a recabar el parecer del Juez Decano, pero en ese momento estaba ocupado en una rueda de prensa.

  9. ) En fecha 18 de diciembre de 2002, el Abogado D. Jaime Salinas compareció ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000, donde presentó nueva copia de su escrito de recusación porque la Sra. Maite le había dicho que su Juzgado era el competente, y que el titular del Juzgado nº 3 estaba de acuerdo. Con esta copia, la Sra. Maite decidió incoar "diligencias indeterminadas" -la pieza de recusación original continuaba en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3- y de inmediato, el mismo día 18 de diciembre, se desplazó al Centro Penitenciario Madrid-II, acompañada de la Secretaria de su Juzgado, para que el interno Clemente ratificase la recusación. Entre tanto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 nunca había dejado de considerarse competente para resolver la recusación, resolviendo finalmente el Decanato, por medio del acuerdo gubernativo nº 2627/02 de fecha 23 de diciembre de 2002, que la resolución de la pieza de recusación correspondía efectivamente al Juzgado nº 3 de Vigilancia Penitenciaria".

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso pretende la nulidad del acuerdo impugnado y que se deje sin efecto la sanción impuesta, "adoptando las medidas conducentes al restablecimiento de todos los derechos e intereses (...) que se han visto afectados por la ejecución de la sanción, incluida la recuperación del destino de que se ha visto privado por la misma, y se indemnicen (...) los perjuicios de todo orden que se deriven de la ejecución de la sanción y que se concretarán en ejecución de sentencia".

Los argumentos o motivos de impugnación aducidos en dicha demanda para apoyar las anteriores pretensiones, expuestos ahora de manera resumida al solo fin de ordenar el estudio que aquí ha de realizarse, son los que continúan.

Hay una primera impugnación que cuestiona la decisión del CGPJ de incoación del expediente disciplinario.

Una segunda impugnación denuncia que en el expediente tramitado existen hechos y actuaciones que constituyen o exteriorizan la violación de garantías y derechos fundamentales cuya observancia es obligada en todo procedimiento administrativo sancionador.

Una tercera impugnación niega crédito a la prueba principal en que se apoyó el acto sancionador.

Una cuarta impugnación, que es la más extensa, cuestiona que las actuaciones permitan apreciar como probada una conducta de la demandante que pueda tener encaje en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado.

Finalmente, una quinta impugnación señala que el acuerdo impugnado no ha motivado debidamente, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, la extensión de la sanción impuesta.

TERCERO

Sobre la forma de iniciación del expediente disciplinario se aduce que estuvo precedido por unas Diligencias de Investigación, llevadas a cabo por el Fiscal Jefe de Madrid con el fin de acreditar dos hechos que después no se demostraron: la existencia de una relación especial de la recurrente con Don Clemente y el intento de la primera en influir sobre el Director del Centro Penitenciario para que emitiera un informe favorable al Sr. Clemente.

Y se critica que dicha incoación se llevara a cabo antes de comprobarse esos hechos y que se solaparan actuaciones penales y disciplinarias.

Lo anterior no justifica que el acuerdo de incoación del expediente deba considerarse indebidamente adoptado.

Las actuaciones administrativas remitidas ponen de manifiesto que esa incoación la decidió la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a la vista de la comunicación que fue remitida al propio Consejo por la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Disciplinaria núm. 1 de Madrid. Y esa comunicación relata unos hechos que revelan un comportamiento donde la inicial valoración de su posible encaje en una falta disciplinaria no puede reputarse arbitraria o no razonable.

De otro lado, la simultaneidad del expediente con las antes mencionadas Diligencias informativas resulta igualmente intranscendente para lo que se discute en este proceso, pues, a estos efectos, lo decisivo es que la resolución administrativa sancionatoria haya respetado la preferencia que corresponde a la actuación penal (que aquí no fue quebrantada).

CUARTO

También tienen que fracasar las impugnaciones referidas a la inobservancia en el expediente de las garantías y derechos fundamentales y al valor atribuido a la prueba en que se apoyó el acuerdo recurrido para apreciar la infracción que castiga.

En cuanto a las garantías, la principal crítica que se hace es que el instructor se limitó a reproducir o ratificar las declaraciones de los testigos que ya habían comparecido en las Diligencias Informativas del Fiscal de Madrid, pero no permitió que se les formularan nuevas preguntas. Sin embargo, este reproche no resulta de las actuaciones ni tampoco ha quedado acreditado por la prueba practicada en este proceso a instancias de la propia demandante y consistente en el informe emitido por el Secretario del Expediente Disciplinario.

Tampoco son de compartir las argumentaciones que se realizan sobre la forma en que fueron realizadas las declaraciones de los testigos, ya que: a) la regulación aquí aplicable, representada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no impone las exigencias que sugiere la demandante; b) el hecho de que los testigos hubieran ya declarado ante el Ministerio Fiscal no es razón para negar valor a su testimonio; y c) lo importante es que, frente a dicha prueba, se haya permitido a la recurrente la posibilidad de alegar y probar para intentar contradecirla.

Por lo en más concreto hace a la impugnación que la recurrente dirige a la prueba en que se apoya el acuerdo recurrido tampoco su argumentación es convincente.

En primer lugar, porque los hechos que constituyen el soporte básico de la presión determinante de la infracción aplicada y sancionada son, como más adelante se dirá, actuaciones procesales documentadas y no negadas por la propia recurrente (con independencia de que combata su idoneidad para permitir apreciar esa infracción).

En segundo lugar, porque los testimonios que especialmente ataca no hay razón para dudar de su verosimilitud. Su valoración junto a las demás pruebas (representadas sobre todo por esas actuaciones procesales), incluso junto a las alegaciones de la propia recurrente, que no niega haberse pronunciado sobre la situación de Don Clemente, no permite negar crédito o valor a dichas pruebas.

QUINTO

La demanda, para intentar defender la falta de encaje de los hechos probados en el tipo disciplinario del artículo 417.4 de la LOPJ, comienza por señalar que debe partirse del esquema estructural resultante de la doctrina contenida en la sentencia de 21 de enero de 1998 de esta Sala (citada por el acuerdo recurrido).

Afirma que este esquema tiene estos componentes: un sujeto presionante, un sujeto presionado, un objetivo concreto (representado por una resolución de determinado contenido) y un comportamiento, definido este, a su vez, por dos elementos: la comunicación de un concreto interés respecto de una determinada actuación judicial y una conducta, añadida a lo anterior, "tendente a imponer al Juez o Magistrado el sentido de la específica resolución de que se trate".

Y con ese punto de partida al acuerdo recurrido se le dirigen estos dos principales reproches: su inconsistencia en cuanto a la determinación del magistrado presionado y su falta de claridad sobre la determinación de la resolución específica que la demandante intentó imponer con la conducta por la que ha sido sancionada.

Respecto de lo primero se dice que solo podía serlo la Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número uno, por ser a quien correspondía la actividad Jurisdiccional sobre el Centro Penitenciario Madrid II, y se critica que el elenco de presionados parece incluir también al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 y a la Secretaria del Juzgado número 1.

En lo tocante a la delimitación de la resolución específica, se denuncia que el recurrido acuerdo del CGPJ adolece de vaguedad e inconcreción y reitera el mismo defecto en que antes ya incurrieron el Ministerio Fiscal y el instructor.

Luego se afirma que la doctrina de este Tribunal Supremo exige no solo identificar la resolución judicial sino su sentido, esto es, «el contenido de la misma que se trata de imponer al órgano competente para dictarla», y se dice que esa resolución específica, en el caso enjuiciado, solo podía ser la estimación del recurso del interno Don Clemente y la concesión del tercer grado penitenciario.

Tras lo anterior se sostiene que, respecto de esa resolución específica, la conducta de la recurrente no constituye ninguno de los dos elementos que resultan imprescindibles para apreciar la falta del artículo 417.4: demostrar interés en esa resolución y presionar para obtenerla.

SEXTO

La falta muy grave del artículo 417.4 de la LOPJ se define con estos términos: "La intromisión, mediante ordenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o magistrado".

El comportamiento así descrito en ese tipo disciplinario lo constituye, pues, el hecho básico de intentar influir la actividad jurisdiccional de cualquier órgano judicial, mediante la utilización para ello de una conducta activa sobre el titular de ese órgano dirigida a mover su voluntad a favor de alguno de los litigantes del proceso de que se trate.

Y ciertamente es la intensidad de la influencia desplegada lo que marca la diferencia entre esta falta muy grave del artículo 417.4 y la falta grave del artículo 418.2 («Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o magistrado»). Porque, como recuerda el acuerdo recurrido con la cita de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1998, la «recomendación» consiste en dejar mera constancia del interés respecto de una determinada actuación judicial, y la «presión» equivale a intentar imponer el sentido de esa actuación judicial.

Pero lo que acaba de señalarse, con ser cierto, no ofrece el perfil completo del tipo disciplinario que aquí es objeto de controversia. Sobre él conviene subrayar también estas otras notas:

1) El bien jurídico protegido es la independencia judicial, por lo que es claro que el designio principal del precepto es evitar, castigándolas, las conductas que perturben el marco de serenidad y libertad que a cualquier Juez o Magistrado le resulta necesario o conveniente para el ejercicio de aquella independencia, por haber sido realizadas con el fin de sesgar la actividad jurisdiccional a favor de alguien.

2) Esa independencia judicial es protegible en cualquier manifestación de la potestad jurisdiccional, esto es, no solo en la resolución principal que ponga fin a cualquier proceso decidiendo la cuestión principal, sino también en cualquier otra que deba adoptarse en el curso del mismo como paso intermedio o preparatorio de dicha resolución final y con incidencia sobre ésta.

3) Es indiferente que la actividad de influencia desplegada haya alcanzado éxito o que el resultado procesal pretendido sea el jurídicamente procedente (lo que se protege, como se ha dicho, es la independencia judicial).

4) Debe distinguirse entre actos de colaboración natural entre compañeros y actos de injerencia de un Juez en la actividad de otro. Los primeros tienen lugar cuando, atendiendo la solicitud de un colega, otro ofrece su consejo o ayuda sobre una duda que le haya sido planteada. Los segundos son de apreciar cuando un Juez, sin mediar solicitud alguna, exterioriza a otro Juez el deseo de que un concreto proceso conocido por este último se desarrolle en favor de un determinado litigante; y estos últimos actos alcanzan el grado de intensidad propio de la presión cuando se persiste en ese deseo a pesar del rechazo o resistencia del destinatario, o cuando, para lograr el propósito buscado, de manera irregular se intenta obstaculizar el ejercicio jurisdiccional del Juez actuante.

SÉPTIMO

Frente a lo que se sostiene en la demanda, los hechos probados del acuerdo recurrido, transcritos en el primer fundamento de esta sentencia, sí permiten apreciar falta muy grave que el artículo 417.4 de la LOPJ. Todos los acontecimientos que aparecen en ese relato fáctico revelan en la demandante Sra. Maite un inequívoco deseo de que el proceso seguido en relación al interno Don Clemente tenga un curso favorable para él, y ese deseo es comunicado con insistencia a pesar del criterio contrario manifestado por sus compañeros (e incluso de su malestar o contrariedad).

También ponen de manifiesto su personal intervención en aquel proceso en la redacción de una providencia que no era de mero impulso procesal, porque estaba encaminada a aportar una información llamada a tener una influencia importante en la decisión final de ese proceso jurisdiccional.

Así mismo exteriorizan la conducta de asumir de manera irregular la pieza de tramitación de la recusación que don Clemente había planteado contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1.

Por tanto, concurren todos esos elementos que, según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, determinan la conducta de presión tipificada en el artículo 417.4 de la LOPJ. Y lo que más particularmente debe subrayarse sobre tales elementos es lo siguiente:

  1. Hay una preocupación repetida de la Sra. Maite por el proceso de Don Clemente seguido en el Juzgado núm. 1, manifestada sobre todo por el interés en conocer el estado y la suerte de los escritos procesales del interno (el de clasificación de grado y el de permiso penitenciario).

    Hay un conocimiento de otro escrito procesal (el de recusación) que es anterior a la fecha en que fue presentado, y un malestar manifestado al titular del Juzgado a quien correspondió conocer esa recusación cuando este último le anunció que la veía carente de fundamento.

    Y hay también un deseo de influir en la Juez del Juzgado núm. 1 a través de la entrega que le hizo de la copia del auto que se recoge en el ordinal 7º.

  2. Los datos anteriores, aunque alguno aisladamente pudiera resultar equívoco o inane, valorados conjuntamente con los demás hechos revelan que la Sra. Maite no abrigaba solo una mera curiosidad o afán informativo sino un interés en favor del interno Don Clemente.

    Así resulta cuando tales hechos se ponen en conexión con la reiterada valoración negativa de la condena del interno, calificándola como gran injusticia y como escarmiento político, y también cuando se relacionan con el acaloramiento exteriorizado cuando se le hizo saber el posible fracaso de la recusación y con el deseo de asumir la pieza de recusación.

  3. La providencia entregada a la sustituta que se recoge en los ordinales cuarto y quinto, de contenido no habitual, es un acto de instrucción procesal destinado a aportar un informe de posible influencia en la resolución final, y la intervención de la actora en su redacción tuvo lugar sin que la titular temporal de ese juzgado le hubiera solicitado auxilio alguno para ello.

    Por tanto, con independencia se su corrección jurídica y del contenido que pudiera tener el informe solicitado, tal intervención de la actora en esa providencia representa una injerencia en la actividad jurisdiccional de otro juzgado.

  4. El deseo de asumir la pieza de recusación, llevado a la práctica mediante la iniciación de una actividad procesal paralela sobre la misma materia, significa una manera irregular de impedir u obstaculizar la actuación jurisdiccional de otro juzgado.

    El reparto de asuntos entre juzgados de la misma competencia objetiva, funcional y territorial es cuestión gubernativa que, en caso de divergencia entre Jueces, debe ser planteada por sus específicos cauces ante los órganos de gobierno del Poder Judicial. Y no autoriza, sin más, a inmiscuirse en la actuación jurisdiccional ya iniciada y seguida ante otro Juzgado.

    Así lo había entendido la demandante. Impugnó el acuerdo del Juez Decano de Madrid que confería la pieza de recusación al Juzgado número 3, primero en alzada ante el CGPJ y luego mediante recurso contencioso-administrativo (el núm. 106/2003), ante esta Sala y Sección (que lo desestimó en la sentencia de 18.10.2004).

OCTAVO

La denunciada falta de motivación de la extensión de la sanción impuesta es igualmente infundada.

El fundamento decimocuarto del acuerdo recurrido invoca la necesidad de observancia del principio de proporcionalidad y consigna cuales han de ser los criterios que han de ponderarse para graduar la sanción. Y también señala que la intencionalidad de la comisión del ilícito disciplinario y la directa perturbación provocada en la Administración de Justicia son los datos que deben determinar la concreta sanción que se impone en función del apuntado juicio de proporcionalidad.

A ello debe añadirse que esos dos datos son claramente identificables en los puntos de hecho que se incluyen en el relato de "HECHOS PROBADOS".

Por lo cual, posiblemente esa motivación sea perfectible a la hora de precisar con más detalle por qué se elige la concreta duración impuesta, pero no omite la explicación básica o esencial de la graduación finalmente realizada, ni incluye para ello razones que deban ser consideradas improcedentes o inadecuadas.

NOVENO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ITLMA. SRA. DON Maite frente al Acuerdo de veintiséis de marzo de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

    F

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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