STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2445
Número de Recurso1432/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1432/96 interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, promovido contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso contencioso- administrativo nº 1231/95 sobre suspensión de licencia. Siendo parte recurrida D. Juan Manuel y otros, representados por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 1231/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros por la vía del artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la legalidad del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de Los Monteros de 16 de septiembre de 1995 que suspendió los efectos de la licencia concedida el 23 de mayo de 1995 a los demandados para la rehabilitación del edificio núm. 6 de la calle Nuño Rasura, de aquella localidad. Siendo parte demandada D. Juan Manuel y Dª Estíbaliz .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se levanta la suspensión acordada mediante la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros de 16.9.95, que anulamos por no ajustarse a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manifiesta esta parte mediante el presente escrito su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en meritados autos, al amparo de lo establecido en el artículo 95.4º de la citada Ley, por entender que la sentencia impugnada vulnera las normas legales y jurisprudenciales aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en la instancia. Efectivamente, entiende esta parte que la sentencia dictada vulnera las normas aplicables para su resolución, siendo estas las contenidas en el artículo 253 del R.D.L. 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, máxime tras la argumentación que la propia sentencia establece en su fundamento Jurídico Tercero sobre la nulidad de la licencia. En su virtud, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la L.J.C.A., apareciendo esta parte legitimada para la interposición el Recurso de Casación interesado".

Resulta, por tanto evidente, que nada se dice en dicho escrito acerca de la legitimación del recurrente, recurribilidad de la sentencia y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1432/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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