STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:1458
Número de Recurso2124/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2.124/01, interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., (en lo sucesivo, Iberia), representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.326/00 (antes 1.280/97 Sección Segunda ), seguido a su instancia frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAR, en adelante) de 19 de Septiembre de 1997, por la que no se admitía a trámite la solicitud de suspensión del Acuerdo sobre requerimiento de información realizado por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de Abril de 1997.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.326/00, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2001 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae y que declaramos ajustadas a Derecho sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de Abril de 2001, formalizó el recurso de casación, interesando sentencia que case la recurrida, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Septiembre de 1997, RG. 2837/97, RS. 121/97 así como el Acuerdo sobre requerimiento de información de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 10 de Abril de 1997.

CUARTO

El Abogado del Estado, con fecha 3 de Diciembre de 2002, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Febrero de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene partir de los siguientes antecedentes para la resolución de los motivos casacionales que se articulan

  1. En 10 de Abril de 1997, por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se requirió a la recurrente para que, al amparo de lo establecido en los art. 111 y 112 de la Ley General Tributaria de 1963 , facilitase, información sobre si las personas o entidades que se relacionan a continuación son titulares de la tarjeta Iberia Plus, y en su caso, relación de vuelos que determinan su cuenta en puntos por dicha tarjeta.

  2. Contra el citado requerimiento Iberia, promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAC, mediante escrito de 24 de Abril de 1997, solicitando en otrosí, al amparo del art. 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , la suspensión del acto impugnado, por causar su ejecución perjuicios de imposible o difícil reparación, al no tener la información solicitada aparentemente contenido económico, referirse lo requerido a la intimidad personal de los relacionados, y ser dudosa su trascendencia final, pudiendo afectar a la imagen comercial de Iberia al tratarse "Iberia Plus" de un programa básico para la fidelización de clientes y esencial dentro de la estrategia comercial de la Compañía.

  3. El TEAC, previa formación de la oportuna pieza separada de suspensión, acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto reclamado, por no haber justificado debidamente Iberia, ni mucho menos probado, "el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que dice que se le irrogarían de cumplimentar el requerimiento formulado, carácter que, por otra parte, parece obvio que no puede predicarse de los posibles perjuicios que el reclamante invoca."

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el 23 de Enero de 1998, acordó la suspensión de la resolución del TEAC, dictando, finalmente, la Sección Séptima, sentencia desestimatoria, apoyándose en los Autos del Tribunal Supremo de 18 y 25 de Marzo de 1994 , que resolvían supuestos semejantes, agregando, a mayor abundamiento, "que la preocupación de la entidad actora por no causar con una determinada actuación daños y perjuicios a sus clientes, queda disipada desde el momento en que la propia Administración Tributaria podría exigir a éstos dicha información a tenor de lo dispuesto en el art. 111.1 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de Julio ."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en tres motivos, formulados todos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primero se denuncia la infracción de los art. 129 y 130 de la Ley 29/1998 , y 74 y 77 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , alegando que de suministrarse la información el recurso quedaría privado de su finalidad legítima, ya que no sería posible dejar sin efecto los perjuicios del suministro de la información aportada, al afectar al derecho a la identidad.

En el segundo se aduce la infracción del art. 18 de la Constitución Española y de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, al considerar que la información recabada pertenece a la intimidad personal de sus clientes, toda vez que los desplazamientos o movimientos de una persona es una cuestión estrictamente personal, que a nadie más que a la propia persona corresponde revelar, siendo sólo legítima la imposición de deberes de información a cargo de terceros cuando ello sea realmente necesario para una imposición justa y, en consecuencia, el provecho que de su cumplimiento obtiene la Administración compense claramente la carga que se impone en los particulares.

Finalmente, en el tercer motivo se invoca la infracción del art. 111 de la Ley General Tributaria , por condicionarse el deber de información tributaria a que los datos tengan trascendencia tributaria, y en el caso de las empresas, carácter económico.

TERCERO

Sin embargo, antes de examinar los motivos de impugnación de la entidad recurrente, debemos referirnos a la repercusión que en este proceso pueda tener la sentencia de 15 de Abril de 2002 dictada por la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 20 de Octubre de 2000, que desestima, en cuanto al fondo, la reclamación económico-administrativa deducida contra el requerimiento de fecha 10 de Abril de 1997 de la Oficina Nacional de Inspección.

Dicha sentencia, recaída en los autos 1505/2000, y de la que este Tribunal ha tenido conocimiento, desestima el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a Derecho el requerimiento de Información realizado a la compañía actora, por tener claro fundamento en el art. 111 de la Ley General Tributaria , y no existir, según doctrina constitucional -sentencia 143/1994 de 9 de Mayo -, un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal frente a la Administración u otros poderes públicos porque, si lo hubiere, se haría imposible toda la labor inspectora y toda actividad de interés general que hubiera de conseguirse a través del deber de sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución .

Por otro lado, niega la sentencia que las personas jurídicas puedan alegar intimidad alguna frente a la Administración Tributaria, declarando también que el derecho a la intimidad del cliente no se vulnera facilitando la información objeto del requerimiento, habida cuenta que el contenido esencial del derecho a la intimidad no se ve afectado por el conocimiento por la Hacienda Pública de los datos relativos a la situación jurídica del contribuyente.

CUARTO

Desde luego carece de sentido (más bien de objeto) pronunciarse ahora sobre la procedencia de acordar una suspensión administrativa de la ejecución de un acuerdo, si existe pronunciamiento judicial sobre el fondo.

La suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución fiscal que en su día pueda recaer.

En este caso, no sólo existe resolución administrativa sobre el fondo, sino también resolución judicial que confirma el acto administrativo, por lo que es claro que este recurso ha quedado sin objeto. Incluso quedó sin objeto el proceso de instancia, una vez finalizada la vía económico- administrativa, sin perjuicio de la iniciación de un nuevo proceso contra la resolución del TEAC resolviendo el fondo, como hizo la parte, con la posibilidad de instar medidas cautelares durante su tramitación.

Como ha dicho esta Sala, en sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , entre otras, recaída sentencia en los autos principales no puede ya seguir discutiéndose en vía cautelar la ejecutividad de los actos denegatorios de la suspensión dictados por la Administración, pues habrá de estarse a lo que se solicite y proceda acordar respecto de su ejecución provisional, si ha sido recurrida en casación, o a la ejecución definitiva de sus pronunciamientos, en el caso de haber alcanzado firmeza.

En consecuencia, el recurso de casación contra la sentencia por la que se resuelve sobre la suspensión, bien sea administrativa o judicial, pierde su fundamento cuando se dicta sentencia definitiva en los autos principales, pues no es posible debatir en el proceso sobre la procedencia o improcedencia de una medida que carece ya de contenido, por haberse agotado el lapso temporal que limita su eficacia procesal.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto; si bien, teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 12 de Febrero de 2001 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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