STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1347/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Begoña López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.308 de 1.994, contra Felix, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Que sobre las 21,30 horas del día 22 de Abril de 1994, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban prestando sus servicios por la c/ Augusto Figueroa de esta capital, sorpendieron al acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad libanesa, cuando procedía a vender a un individuo una bolsita, que posteriormente analizada resultó contener 75 mg de heroína, entregándole éste, a cambio, la cantidad de 2.000 pts, por lo que procedieron a su detención, ocupándole además al acusado la cantidad de 9.600 pts, en billetes y monedas fraccionarias, producto de su ilícito comercio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que condenamos a Felix, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000.000 DE PTS , con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y abono de las costas de este juicio.- Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga intervenida y dése el destino legal al dinero ocupado al condenado.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Infracción de Ley del artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de un proceso con las debidas garantías, toda vez que se ha privado al acusado del derecho a interrogar a un testigo propuesto en forma y en el momento legal oportuno, y admitido por la Sala, derecho que constituye parte integrante del de defensa.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Se interpone alternativamente. Existe error en la apreciación de la prueba al no aplicarse la atenuante analógica del nº 10 del artículo 9º, en relación con el nº 1º del artículo del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos primero y tercero, impugnando los restantes, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del presente recurso, primero de los que quedan por examinar en este trámite de fondo tras el auto de inadmisión oportunamente dictado por esta Sala, carece en absoluto de razon de ser, pues es doctrina jurisprudencial constante la de que el Tribunal de instancia tiene facultad para denegar la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo cuando la importancia de su declaración, en relación con los demas elementos de prueba, no comprometa al exito del juicio, cosa que es la que ocurre en el supuesto actual en el que, la evidencia de los hechos justiciables, expuesta con meridiana claridad por la fuerza pública actuante, que presenció la operación de venta de la droga realizada por el recurrente al testigo incomparecido, a quien se ocupó la misma tras efectuar su pago, hacen innecesaria su presencia, que solo dilaciones indebidas hubieran acarreado, maxime si se tiene en cuenta que una vez hubo de suspenderse ya el juicio, por no presentarse a él conforme estaba interesado, por lo que no habiéndose producido la quiebra del artículo 24-2 de la Constitución española en el aspecto referente al derecho que todo ciudadano tiene a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que es el que se invoca como violado, no queda otra alternativa que la de rechazar tal motivo por su notoria carencia de fundamentación jurídica.

SEGUNDO

- Y en cuanto al motivo cuarto de igual recurso, que de la misma manera es de rigor rechazarlo en toda su integridad, y ello, no solo porque se pretende amparar en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que ésta concebido solo para el error de hecho cuando la tesis que se defiende es la del error de derecho, (como lo es la falta de aplicación a la conducta del acusado de una circunstancia simple de atenuación de su responsabilidad penal), sino, y sobre todo, porque, impuesta en este caso la pena correspondiente al delito enjuiciado en el mínimo de su grado mínimo, que es la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, no es posible, ni aún estimándola, reducir la misma o rebajarla de ese tope por más que se quiera, y siendo ello así, la necesidad de confirmar el fallo de la Audiencia no admite lugar a dudas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Felixcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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