STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:3718
Número de Recurso5928/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 804/1996 promovido por Don Luis Antonio -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don José Soria Sabaté- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 11 de septiembre de 1996 por el que se había denegado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 26 de enero de 1996, a su vez denegatoria parcialmente (en cuanto a cuota tributaria e intereses de demora) de la "solicitud de suspensión" de la deuda tributaria resultante de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1989, derivada del Acta de Disconformidad practicada por la Unidad Regional de la Inspección de Tributos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de junio de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 804/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Luis Antonio contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 1996, que anulamos por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho de la parte recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria del acta de disconformidad 0333108.2 practicada al recurrente por el ejercicio de 1989 del IRPF. Sin hacer imposición de costas".".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación de la parte recurrida, Don Luis Antonio, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de Mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El recurrente pretende que se declare su derecho a obtener la suspensión cautelar de la liquidación del IRPF del ejercicio de 1989 "sin prestación de garantía" en razón a que: 1. Su pretensión (su reclamación económico administrativa ante el TEARCat y, después, ante el TEAC) goza de "fumus boni iuris", pues la ilegalidad de la liquidación recurrida ya ha sido reconocida en vía administrativa por la propia Administración; 2. El perjuicio que se le causaría en caso de ejecutarse inmediatamente la liquidación sería irreparable; y, 3. Concurre en su petición buena fe, pues no ha hecho más que seguir el criterio expresado por la Dirección General de Tributos en la Consulta de 15 de diciembre de 1988.

    El Abogado del Estado se opone alegando que la suspensión sin garantía es excepcional, carácter que en este caso no se presenta con claridad, pues ni se ha acreditado el perjuicio irreparable, ni la imposibilidad de prestar la garantía (ya que el interesado declaró en su autoliquidación un incremento patrimonial de 116.770.348 pesetas, habiendo donado acciones por importe de 135.280.000 pesetas y obtenido un préstamo bancario de 125.000.000 pesetas -de lo que se desprende la posibilidad de obtener la citada garantía-).

  2. Deben destacarse los siguientes hechos:

    a.- El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF de 1989, ingresando una cuota de 23.299.814 pesetas.

    b.- El 25 de marzo de 1994, la Inspección le levantó Acta de Disconformidad, que dió lugar a una liquidación por el importe total de 88.747.966 pesetas (comprensiva de la cuota, intereses de demora y sanción).

    c.- Contra ella, el recurrente formuló la reclamación económico administrativa Número 12314/94 ante el TEARCat, que, en la pieza separada de suspensión, acordó, con fecha 26 de enero de 1996, "acceder parcialmente a la solicitud de suspensión, manteniendo la ejecutividad del acto administrativo por el importe de la cuota e intereses y suspendiéndola por el importe de la sanción".

    d.- El TEAC confirmó tal acuerdo por el suyo de 11 de septiembre de 1996.

    e.- Antes, el 24 de abril de 1996, el TEARCat, en el cuerpo de la mencionada reclamación económico administrativa número 12314/94, acordó "estimar en parte dicha reclamación, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada, la cual deberá ser sustituída por otra análoga pero sin imposición de sanciones, así como reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente puedan haberse producido junto con sus correspondientes intereses legales".

  3. Como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, la suspensión de los actos de gestión tributaria en la vía económico administrativa es automática siempre que se constituya previamente la adecuada garantía.

    Aquí se plantea si cabe la suspensión "sin garantía".

    Cuando se dictó el acuerdo del TEAC de 11 de septiembre de 1996, ya había entrado en vigor el nuevo Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y, en su artículo 74.3, se prevé la posibilidad de suspender sin garantía cuando el Tribunal aprecie que al dictarse el acto se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho, y, en su artículo 76.2, se prevé la misma posibilidad -excepcional- si el reclamante acredita la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil y la imposibilidad de que el interesado pueda aportar garantía suficiente (acreditación que no ha tenido lugar, pues no sirve el certificado de una única entidad bancaria denegatoria del aval instado, ni una declaración de patrimonio).

  4. Pero ello no excluye que deba pasarse por alto la incidencia que, respecto de la suspensión solicitada, ha de tener la resolución del TEARCat de 24 de abril de 1996, que anuló la resolución de fondo recurrida.

    Si, además, el nuevo artículo 74.3 del RD 391/1996 permite la suspensión sin caución cuando se aprecie un error de las características antes citadas, con mayor medida cabrá la suspensión si el acto liquidatorio ha sido anulado, porque, en tal caso, decae el soporte y carece de sentido mantener la ejecutividad de un acto que ha sido anulado en la propia vía económico administrativa en la que se pidió la suspensión (hecho cierto que el TEAC no debía haber soslayado al dictar su acuerdo de 11 de septiembre de 1996).

    Se reconoce, pues, el derecho a obtener sin caución la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 22 del RD Leg 2795/1980, de 12 de diciembre (Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio), 81 y siguientes del RD 1999/1981, de 20 de agosto, 75 y concordantes del RD 391/1996, de 1 de marzo, y 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (de Derechos y Garantías del Contribuyente), y de la jurisprudencia relativa a la necesidad de caución para la concesión de la suspensión de las liquidaciones tributarias en vía económico administrativa.

Y, al respecto, se aduce que:

a.- Tales normas exigen, para la suspensión, en la citada vía económico administrativa, bien la aportación de garantía (como solución general), o bien que la Ley establezca la suspensión sin garantía, o bien que se alegue y pruebe la imposibilidad de conseguirla, o bien que se acredite que, de no otorgarse la suspensión, se causen daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

En este caso se ha probado que no se dan tales supuestos excepcionales.

b.- Pero la sentencia de instancia basa su fallo en la resolución del TEARCat de 24 de abril de 1996 (cuya parte dispositiva ha sido transcrita anteriormente).

Y, frente a ello, se alega que:

  1. - Tal resolución confirma la cuota y los intereses, en razón a que "por todo lo hasta el momento considerado hay que concluir que resulta procedente y ajustada a derecho la liquidación practicada ... ".

  2. - Si bien es cierto que dicha resolución estima en parte la reclamación económico administrativa, disponiendo la anulación de la liquidación para que se sustituya por otra sin imposición de sanciones (que es, éste, el único punto que se estima), también es cierto que se trata de una resolución que no tenía el carácter de firme y que, por tanto, podían dejar sin efecto el TEAC (ante el que cabía el recurso de alzada) y, después, los Tribunales Contencioso Administrativos - manteniendo la vigencia en su integridad de la resolución administrativa originariamente recurrida-.

  3. - La suspensión había sido reconocida sin aval sólo respecto a la sanción, exigiéndose caución única y exclusivamente con relación a la cuota e intereses; y, por tanto, la anulación de la sanción en nada modifica lo anteriormente resuelto respecto a la cuota y los mencionados intereses.

  4. - La resolución del TEARCat de 26 de enero de 1996 y el acuerdo del TEAC de 11 de septiembre de 1996 son ajustados a derecho, pues no concurren los presupuestos para la concesión de la suspensión sin caución.

  5. - La rectificación que, en su caso, haya de hacerse, en cumplimiento de la resolución del TEARCat de 24 de abril de abril de 1996 y según lo establecido en el artículo 110 y concordantes del RD 391/1996, supone, en este caso, la confirmación de la cuota y de los intereses (de forma que la denegación de la suspensión puede tener efectos posteriores en lo relativo al abono de intereses).

TERCERO

A pesar de la sutileza de los argumentos utilizados por el Abogado del Estado en su recurso de casación, la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para poderlo estimar, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (cuyo contenido, dada su atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que uno de los motivos esenciales por los que dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo es el de que el TEARCat dictó, con fecha 26 de abril de 1996 (antes, pues, del acuerdo del TEAC de 11 de septiembre de 1996 -en que se debió tener en cuenta tal dato-), resolución estimando parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación del IRPF cuestionada, declarando la anulación parcial de la misma y ordenando su sustitución por otra, que, aunque "análoga, pero sin imposición de sanciones", puede resultar ser, en sí, diferente (y, de hecho, resultaría serlo), pues se añade en la parte dispositiva de la citada resolución del TEARCat que dichas declaraciones conllevaban, también, el "reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente puedan haberse producido, con sus correspondientes intereses legales" (todo lo cual implica que, en la ejecución de tal resolución, la analogía de la que habla no puede significar que la nueva cuota y los nuevos intereses que se hagan constar en la posible nueva liquidación que se gire tengan que ser completamente iguales a la cuota e intereses constatados en la primitiva liquidación anulada -sobre todo en lo que respecta a los intereses, cuya entidad puede resultar condicionada potencialmente por el tiempo en que se llegue a practicar esa posible nueva liquidación-).

En el fondo, en la resolución del TEARCat de 26 de abril de 1996, con la anulación de la liquidación original, se estaba determinando la imposibilidad de su estricta ejecución, y, de ahí, lo absurdo y la carencia de sentido (más bien, de objeto) de exigir una caución respecto a una liquidación tributaria que, en su condición genuina y en sus circunstancias originarias, no podía ser exigida, por mor de su declarada anulabilidad y su derivada expulsión de la vida jurídica.

Como puntualiza la parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso, el mismo carece de predicamento en cuanto que la liquidación de autos ha sido anulada por el TEARCat y, al no existir, ya, la misma en el mundo del derecho, no puede, en consecuencia, exigirse su cumplimiento ni procederse a su ejecución, y resulta, por tanto, superfluo el discutir sobre la viabilidad, o no, de la suspensión sin caución de su ejecutividad.

Es decir, no cabe pretender que se constituya una garantía respecto de una liquidación tributaria que ha sido anulada por la propia Administración General del Estado (o por un órgano especializado de la misma, como es el TEARCat) que en su día la giró o practicó.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 804/1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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