STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:7277
Número de Recurso5289/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5289/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre de Dª Marcelina , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo de 14 de junio de 1999 que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 17 de mayo de 1999 que acordaba no haber lugar a la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo de 25 de marzo de 1999 sobre expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales y de Dª Marcelina interpuso recurso de casación contra los Autos denegatorios de la suspensión de la ejecución de expulsión de la recurrente del territorio nacional.

El Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso.

SEGUNDO

Consta acreditado en las actuaciones que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictado Auto el 10 de julio de 2000 por el que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias acuerda que se tenga por caducado de oficio el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marcelina y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida y si a ello se añade que, en la cuestión examinada, el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia o como sucede en este caso, Auto de caducidad en el asunto principal.

SEGUNDO

En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal hasta el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.

Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado Auto de caducidad y archivo de actuaciones, habiéndose declarado así por Auto de 10 de julio de 2000, es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

En consecuencia, no procede entrar en el análisis de los motivos de impugnación en la medida en que se trata de una resolución que ha desaparecido del mundo del Derecho por el Auto dictado en el asunto principal, que declaró terminado el procedimiento sin que, en todo caso, se entendiera vulnerada la jurisprudencia invocada por dicha parte, pues es doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996 y los Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995) la que produce una adecuada armonización entre el principio de efectividad de la tutela judicial y el de la eficacia administrativa.

CUARTO

La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 5289/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre de Dª Marcelina , contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de junio de 1999, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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