STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4040
Número de Recurso4162/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4162/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra Auto de fecha 14 de Mayo de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga en recurso 3155/96, habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, y en su consecuencia, confirmar el Auto de esta Sala de 20 de Diciembre de 1996 en todas sus partes" Auto éste que había denegado la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de la Sra. Marí Luz se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisión del recurso de casación o su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, con fecha de 14 de Mayo de 1.998, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 3155/96, vino a desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Dª Marí Luz contra otro de 20 de Diciembre de 1.996 por el que la misma Sala había denegado la suspensión de la ejecución de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 9 de Agosto de 1.996, por la que se resolvía la convocatoria de la Orden de la misma Consejería de 12 de Enero de 1.996, para el acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de Andalucía para el curso académico 1996/97, en lo referente a la disminución y supresión de las unidades concertadas o del concierto o renovación o prórroga del mismo para ocho unidades privadas de Educación General Básica para el Centro privado concertado "DIRECCION000 " de Málaga, del que es titular la recurrente, quedando el citado Centro sin unidades concertadas para el expresado curso académico, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto la representación de la Sra. Marí Luz , vino a solicitar que se casara, a cuyo fin invocó como motivos del recurso, uno, el primero, amparado en el art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, que se apoya en infracción del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional, con cita del art. 24 de la Constitución sobre indefensión por dilación indebida en las resoluciones y por otras demoras en las notificaciones de las mismas, y con cita del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 95, 2, c) de la Ley Jurisdiccional (dice), y otro motivo, el segundo, al amparo del art. 88, 1, d) de la misma Ley, entendiendo infringidos los arts. 122 a 125 de ésta, 1248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala que menciona y en concreto de la sentencia de 21 de Diciembre de 1.994, a cuyos argumentos y peticiones se opuso la Junta de Andalucía, que pidió la inadmisibilidad del recurso de casación, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Postulada por la Junta de Andalucía, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación, tal cuestión ha de merecer un tratamiento prioritario, puesto que la aceptación de la inadmisibilidad de aquel recurso impediría el examen de la de fondo sobre la procedencia o no de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, habiendo de resolverse aquella primera a la vista de las alegaciones que la parte recurrida en casación formula para sostener dicha inadmisibilidad, que son, en concreto, las referentes a la identificación del Auto o Autos contra los que se interpone la casación, a la desestimación de otros recursos sustancialmente iguales y a la carencia de fundamento del recurso, y, desde tal perspectiva, resulta obvio que ha de rechazarse la pretendida inadmisibilidad, puesto que, en definitiva, objeto del recurso tanto puede ser el Auto de 14 de Mayo de 1.998, que desestimaba la súplica interpuesta contra el de 20 de Diciembre de 1.996, como éste, que denegaba la suspensión de la ejecución, y a ambos se refiere la representación de la parte recurrente en casación en su escrito de interposición de éste, y ambos contienen igual pronunciamiento denegatorio de la suspensión sin que, por otro lado, puedan llevarse los rigores formales a un extremo tal que permitiera entender que, por el simple error de indicar en el suplico de aquel escrito la fecha equivocada de 29 de Diciembre de 1.998, se rechazara la admisión, cuando evidentemente aparecen identificadas las resoluciones recurridas, mientras que los otros argumentos, sobre la desestimación de otros recursos sustancialmente iguales y sobre carencia de fundamento de aquél sobre el que se resuelve, pertenecen al fondo de la cuestión de suspensión y no a las exigencias requeridas para la admisibilidad, que en todo caso es procedente.

CUARTO

La adecuada solución de los motivos del recurso de casación impone seguir la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala, tal como resulta de los principios de igualdad y de seguridad jurídica proclamados en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y, a tenor de ella, tanto por vía de los arts. 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y como por la de la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, y que la suspensión de la ejecución procede cuanto de ésta pudieran resultar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

QUINTO

Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la Ley de 1.956 Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sín poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de esta Sala de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, y de 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999, 15 de Marzo de 2000, 3 de Abril y 19 de Junio de 2001 y 29 de Enero de 2002 y Sentencia de 1 de Junio de 2001).

SEXTO

La apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, aunque no quepa exigir una prueba rigurosa al respecto, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo pueda considerarse su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción, entonces, del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente, tal como se refleja, por ejemplo, en Auto de esta Sala de 9 de Marzo de 1.999, y en las otras resoluciones que en él se mencionan.

SEPTIMO

Aplicando tales razonamientos al concreto caso de autos, resulta patente que ninguno de los dos motivos articulados por la parte recurrente puede ser estimado, en cuanto que, por un lado, ninguno de los argumentos empleados por la recurrente, no en los motivos, sino en los "antecedentes" del escrito de interposición del recurso de casación --lo que no deja de constituir una cierta irregularidad procesal-- puede ser acogido en vista de cuanto se ha expuesto, tanto en aplicación de la Ley Jurisdiccional de 1956 como en la Ley 29/98, de 13 de Julio --que la recurrente invoca simultáneamente-- en cuanto a la apariencia de buen derecho y en cuanto a los daños que se invocan, que sí pueden ser reparables y que, en cualquier caso, no pueden prevalecer sus intereses sobre los públicos que la Orden trata de satisfacer, máxime cuando, como aquí, lo que se pretende es la suspensión de un acto denegatorio que implicaría, de aceptarse la suspensión, una concesión o reconocimiento que sólo al fondo propio del proceso correspondería, mientras que, por otra parte, la referencia a dilaciones indebidas o a retraso en la tramitación, aunque éstos fueran ciertos, significa la inclusión de una cuestión ajena al recurso, por cuanto que sólo daría lugar a una posible responsabilidad del órgano juzgador, que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido a lo que establecen los arts. 121 de la Constitución y 293,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirigiendo previamente la petición que en tal sentido se articulara al Ministerio de Justicia, como se proclamara por ejemplo en sentencia de esta Sala de 2 de Octubre de 2001, sin que, además, en cualquier caso, pueda entenderse que aquellas dilaciones o retrasos inciden en la cuestión de la suspensión de la ejecución ni impliquen infracción de los preceptos que se reputan infringidos en el sentido postulado de que impongan la suspensión, cuya procedencia, obviamente, derivaría de otros razonamientos de contenido bien diferente, lo que determina la desestimación de los motivos.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a ésta, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso conforme a los arts. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 139,2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Marí Luz contra los Autos de 20 de Diciembre de 1.996 y 14 de Mayo de 1.998, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 3155/96, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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