STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1949
Número de Recurso6424/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por la Procuradora Dª Amparo Laura Diez Espi, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de septiembre de 2001, sobre suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de septiembre de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra el auto de 12 de febrero de 2001 que declaró no haber lugar a la suspensión del acuerdo de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 2000 que ordenó la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado por resoluciones del Consejo de Obras Públicas y Transportes de 3 de junio de 1986 y 12 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolucion se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marbella interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por dicha Corporación contra el auto de 12 de febrero de 2001, que declaró no haber lugar a la suspensión del acuerdo de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 2000, que ordenó la publicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado por resoluciones del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 3 de junio de 1986 y 12 de marzo de 1990.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega en primer lugar que este recurso debió haber sido declarado inadmisible, según la doctrina sentada en los autos de esta Sala de 22 de junio y 10 de julio de 1998, por impugnarse en él el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro por el que se denegaba la suspensión del acto administrativo impugnado y no este último auto. Este motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado. Es cierto que en los autos que invoca la parte recurrida se afirma que el recurso de súplica opera como mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce del recurso de casación, pero estas resoluciones no declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos porque el recurrente haya identificado el auto que resuelve el recurso de suplica como objeto de la impugnación, sino que lo hacen por carecer manifiestamente de fundamento el motivo formulado al haber dirigido la crítica la parte recurrente únicamente contra este auto con olvido de los razonamientos contenidos en el primero,

TERCERO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 130 LJ que dice ha sido infringido por la Sala de instancia puesto que la publicación de las normas del Plan General de Ordenación originaría a la Corporación recurrente graves perjuicios que, a su juicio, derivarían de que muchos edificios quedarían en situación de fuera de ordenación, que se paralizaría la actividad constructiva en el municipio y que padecería el principio de seguridad jurídica. Es difícil comprender la actitud de la Corporación recurrente. El principio de seguridad jurídica exige precisamente la publicación íntegra de las normas urbanísticas de los planes generales de ordenación, la situación de fuera de ordenación de los edificios no genera por sí misma responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y si algún efecto tiene el acuerdo impugnado sobre la actividad edificatoria, alegación que no aparece mínimamente justificada, ello sería debido a la ordenación que se ha de publicar no a la publicación del acuerdo..

CUARTO

En su segundo motivo de casación se invocan los artículos 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 137 de la Constitución. Se trata de un motivo en el que se anticipa la cuestión de fondo que va a plantear en el proceso y que, por eso, no puede ser decidida con ocasión de una medida cuatelar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 1.500 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 1.500 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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