STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4699
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.239/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra el auto dictado el 2 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 20 de marzo del mismo año, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución 20/97 del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de 4 de diciembre de 1.997, autos impugnados en casación dictados en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/97, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre de Don Pedro Francisco , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 2 de febrero de 1.998 que acordó la suspensión de la ejecutividad de resolución 20/97 y denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de diciembre de 1.997 aquí impugnadas. Por auto de 20 de marzo de 1.998 la Sala desestimó el recurso de súplica promovido contra el auto de 2 de febrero de 1.998.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de este recurso, case y anule el referido auto recurrido, y resuelva de conformidad con el "suplico" de nuestros anteriores escritos de informe sobre suspensión solicitada y de recurso de súplica, acordando la no suspensión del acuerdo recurrido, posteriormente suspendido -Resolución 20/97 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería- y la improcedencia de su inmediato cumplimiento.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre de Don Pedro Francisco , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia dictando resolución conforme a derecho.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que formuló las alegaciones que consideró pertinentes, entendiendo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución 20/97, de 26 de noviembre de 1.997, del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, que le impuso la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales por un plazo de cinco años, y contra la resolución del mismo órgano por la que se denegó su petición de que se proceda a ejecutar el auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.997 (resolución comunicada al interesado mediante oficio fechado el 4 de diciembre de 1.997), solicitando en el escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 2 de febrero de 1.998, por el que acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución 20/97 y denegar la de la resolución de 4 de diciembre de 1.997. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, fue desestimado por otro de 20 de marzo de 1.998. Contra el auto de 2 de febrero de 1.998 el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por los preceptos de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), ya que los autos a que se refiere se dictaron los días 2 de febrero y 20 de marzo de 1.998 (disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio).

En el recurso contencioso-administrativo número 2.284/97, del que dimana la pieza separada en que se ha dictado el auto de 2 de febrero de 1.998, aquí recurrido en casación, se ha pronunciado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de mayo de 1.998, desestimatoria del recurso, contra la que se ha promovido recurso de casación número 7.128/98, en la actualidad pendiente de resolución.

La preparación del recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 1.998, y posterior interposición del mismo, no impide la ejecución de la resolución recurrida, esto es, de la indicada sentencia, como establece el artículo 98.1 de la L.J., lo que significa que la sentencia es susceptible de ejecución provisional, cumpliendo lo prevenido en el artículo 1.722 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, carece de virtualidad en el momento presente plantear y decidir la cuestión de si procede o no la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo del que dimana la pieza separada en que se pronunció el auto de 2 de febrero de 1.998, ya que lo pertinente es la ejecución provisional de la sentencia de 27 de mayo de 1.998, como la Sala tiene reiteradamente declarado. El recurso de casación que examinamos carece pues de contenido, procediendo declararlo así, sin especial condena en costas, al no existir norma explícita sobre ellas en este especial supuesto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería contra el auto dictado el 2 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por auto de 20 de marzo del mismo año, pronunciados en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 2.284/97, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • 24 Octubre 2003
    ...esta cuestión "fijada reiteradamente y con carácter general, por la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, así las SSTS de 4-6-2001, 12-1-1998 y 13-4-1998, entre otras. En atención a lo anterior y a la propia tesis de esta Excma. Sala, que establece la improcedencia del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR