STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4256
Número de Recurso3954/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3954/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de fechas 19 de Febrero y 23 de Marzo de 1999 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1282/98, habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez--Puelles y González--Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "ACCEDER A LA SUSPENSION de la ejecución de la Orden de 31 de Julio de 1.998 por la que se acuerda "que los títulos de Bachelor of Science with Distinction Yacht and Small Craft Design y Master of Science in Maritime Engineering Science With Distinction, obtenidos por D. Plácido , de nacionalidad española, en DIRECCION000 y en DIRECCION001 (Reino Unido), queden homologados al título español de Ingenieros Navales" el de 19 de Febrero de 1.999, y "Desestimar el recurso de súplica planteado contra el Auto de 19 de Febrero de 1999", el 23 de Marzo de 1.999."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, Oceánicos, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación y que se confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos en casación, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fechas de 19 de Febrero de 1.999 y de 23 de Marzo de 1.999, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 1282/98, interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra la Orden de 31 de Julio de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se acordó que los títulos obtenidos por D. Plácido en Universidades del Reino Unido queden homologados al título español de Ingeniero Naval, vinieron a decretar (dichos Autos) la suspensión de la ejecución de la Orden de homologación, el primero, y a desestimar el recurso de súplica interpuesto contra él por el Abogado del Estado, el segundo de dichos Autos.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se anularan, a cuyo fin invocó, como "motivos" del recurso, por la vía del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, al parecer uno sólo la infracción del art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, en su anterior versión aplicable cuando se dictó la resolución recurrida, alegando, en síntesis, que la Asociación Profesional solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado --que concedía la homologación de un título académico--, es decir, la suspensión de la homologación, suspensión que ha sido decretada por las resoluciones de instancia por entender que no existe un interés público notable en el mantenimiento de la ejecutividad del acto, pero que discrepa (el Abogado del Estado) con aquellas resoluciones que recurre en casación en cuanto que la Ley entonces vigente, para otorgar la suspensión de la ejecución, exigía acreditar que la ejecución del acto podría ocasionar perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que, según el Abogado del Estado, ni se ha probado, ni se ha razonado suficientemente, a cuyos razonamientos y peticiones se ha opuesto el Colegio Oficial recurrido en casación, recurrente en la instancia, en su escrito de oposición a la casación sobre la base de los argumentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Como antecedentes para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de tomarse en consideración que, según una reiterada doctrina de esta Sala recogida por ejemplo en el Auto de 8 de Octubre de 1.999 y en Sentencia de 12 de Julio de 2001, existen una serie de criterios generales que se han venido aplicando cuando de la medida de suspensión se trata, y a cuyo tenor la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que supone que la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 de la Constitución), que impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (art. 106,1 de la Constitución), se proyecte también sobre la ejecutividad de la actuación de la Administración.

CUARTO

Resulta, pues, que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (art. 138, 3 de la Ley 30/92), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios --tarea no siempre fácil-- que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que significa que la tensión que puede existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales.

QUINTO

Criterio a tomar en consideración es también el establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que impone examinar el "grado" de dicho interés público, e incluso el de los intereses de terceros, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, lo que, en definitiva, exige la valoración de todos los intereses en conflicto (hoy art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

SEXTO

En el caso de autos resulta que en las resoluciones de instancia recurridas en casación se decreta la suspensión de la ejecución de una Orden de homologación de títulos académicos --que los homologa-- por entender la Sala de instancia que "no concurre un interés público preponderante que aconseje la inmediata ejecución" del acto administrativo recurrido en el recurso contencioso administrativo, y de considerar que "por otra parte, de prosperar el recurso jurisdiccional, podrían producirse perjuicios de difícil reparación, corroborando así la utilización del título homologado", y frente a tales criterios la representación de la Administración del Estado recurrente no se muestra, si bien se observa, discrepante en términos absolutos, puesto que reconoce que "no existe un interés público notable en el mantenimiento de la ejecutividad del acto... en la medida en la que el interés por la ejecución es un interés esencialmente privado de la persona que obtiene la homologación, aún cuando no deja de existir un interés público en que las resoluciones administrativas que afectan a intereses privados, sean mantenidas", y luego admite que "una homologación inadecuada pudiera ocasionar esos perjuicios de reparación imposible o difícil", si bien echa de menos la prueba de esa clase de perjuicios y un razonamiento suficientemente convincente al respecto, y aquí resulta que aunque, ciertamente, los Autos recurridos en casación adolecen, en parte, de tales deficiencias explicativas, no cabe olvidar que, con lo que acepta el Abogado del Estado y con la evidencia de que, en efecto, el mantenimiento de la homologación reconocida pudiera ocasionar los perjuicios de difícil o imposible reparación que resultarían causados, en caso de que se estimara el recurso contencioso administrativo, por la utilización de un título que, en tal supuesto de estimación, sí podría generar para personas y bienes daños irreparables de considerarse que la formación de quien solicita la homologación fuera insuficiente, sí procede la suspensión, al menos como medida de elemental cautela, por lo que no se incurre en la infracción denunciada, lo que determina la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo de la casación, procede no dar lugar a este recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo conforme a los arts. 102, 3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y 139,2 de la Ley 29/98, de 18 de Julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra los Autos de 19 de Febrero y de 23 de Marzo de 1.999, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en la pieza de suspensión del recurso 1282/98, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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