STS, 28 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7471/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 564/1996, siendo parte recurrida doña Rita , representada por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña notificó, el 27 de junio de 1994, a doña Rita la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, importe de 309.979.192 ptas., contra la que se interpuso recurso de reposición, desestimado, y posteriormente reclamación el 20 de enero de 1995, solicitando expresamente la suspensión del acto impugnado, sin aportación de garantías, alegando que su ejecución comportaría un perjuicio de imposible o difícil reparación. El Tribunal Regional de Cataluña, en resolución de 24 de mayo de 1995 acordó no acceder a la solicitud de suspensión.

SEGUNDO

La mencionada resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, el cual la resolvió en 23 de mayo de 1996, expediente RG 6939/1995, desestimándola.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 564/1996, en el que recayó sentencia el 20 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díez, en nombre y representación de Dña. Rita , contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1996 (R.G. 6939/95 y R.S. 527/95), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la expresada anulación, ACORDAMOS la suspensión de la liquidación del Impuesto de Sucesiones, por importe de 309.979.192 pesetas, girada a la parte recurrente por razón de la herencia relicta de D. Ismael . Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

CUARTO

Dicha sentencia fue objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto por la Administración General del Estado, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 17 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 22 del Texto Articulado de la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, así como el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Y en el segundo se sostiene que la sentencia ha vulnerado asimismo el art. 9.1 CE, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, 129 LGT y 33 de la Ley General Presupuestaria, en cuanto el criterio de la sentencia recurrida supone denegar a los actos administrativos tributarios la ejecutividad establecida por las Leyes.

SEGUNDO

La tesis de la sentencia recurrida descansa en una afirmación inicial que no puede compartirse, comienza con la aseveración, recordando precedentes propios de la misma Sala, que antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no existía duda alguna de la posibilidad de conceder en vía económico-administrativa la suspensión del acto impugnado, sin exigencia de garantías, con base en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, precepto hoy en día derogado expresamente por dicha Ley 30/1992.

Continúa después afirmando, ya con mayor consistencia, la improcedencia de aplicar dentro del procedimiento económico-administrativo las normas sobre suspensión recogidas en el artículo 111 de la Ley 30/1992 -lo cual es obvio-, para concluir que ello no obstante, el principio de tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE vinculaba también a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa y permitía eliminar la necesidad de caución en los supuestos de grave desproporción entre el patrimonio del sujeto pasivo y la cuantía del acto administrativo.

TERCERO

Para resolver el recurso, hemos de atenernos a un aspecto de la sentencia del que es forzoso partir, y que estriba en la apreciación probatoria de que la liquidación alcanzó una cifra que representa "una cantidad considerablemente superior a aquélla en que estaba valorado el patrimonio de tal parte interesada" (Fundamento Tercero, 1, in fine). Téngase en cuenta, además, que la cuantía de la liquidación ascendió a 309.979.197 ptas.

En consecuencia, hemos de examinar las consecuencias que esta afirmación probatoria origina en el presente recurso, debiendo hacer referencia a la doctrina de esta Sala, reflejada en nuestra sentencia de 19 octubre 2002, Recurso de Casación núm. 8735/1997, recurso que también había sido interpuesto por el Abogado del Estado y en el que se alegó también la infracción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (que articuló la Ley de Bases 39/1980 del procedimiento económico-administrativo) y la del art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el Real Decreto de 20 de agosto de 1981.

Podemos establecer las siguientes afirmaciones:

  1. - Es automática la suspensión en los casos de presentación de garantía en la forma prevista en el art. 81.4 RPEA de 1981.

  2. - No son admisibles, en principio, otras formas de garantía que las establecidas en aquel precepto salvo razones singularizadas que impidan razonablemente la presentación de las mismas.

  3. - El propio ordenamiento tributario abrió brecha en la necesariedad de la garantía, a través de la Disposición Adicional 31 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, la cual concedió al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas tributarias, cuando concurran los requisitos que la misma norma previó, entre ellos la comprobación por la Administración de la situación económico-financiera y patrimonial del sujeto pasivo, de la que se derive la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda tributaria y la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos, para prestar las garantías correspondientes.

  4. - En la misma línea, el ahora vigente Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por RD 391/1996, de 1 marzo -que ciertamente no es aplicable en el caso presente-, frente a la suspensión automatizada, introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible originación de perjuicios de difícil o imposible reparación que procede de una adaptación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, si bien dándole el carácter de excepcionalidad antes referido para el caso de que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática, esto es de que no pueda aportar las garantías establecidas para la misma "depósito en dinero efectivo o en valores públicos, aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad bancaria o fianza personal y solidaria prestada por dos personas de reconocida solvencia cuando la deuda no exceda de la cuantía que se fije por Orden Ministerial [arts. 74.2, b) y 76]". En estos supuestos el Reglamento permite al Tribunal Económico-Administrativo aceptar otro tipo de garantía que cubra el importe de la deuda o, incluso, cuando el interesado no pueda aportar una garantía con los requisitos anteriores, decretar la suspensión sin exigir garantía alguna si se aprecian los referidos perjuicios de difícil o imposible reparación».

En el mismo sentido, la sentencia que hemos citado de 29 de octubre de 2002 aceptó la conclusión a que había llegado la sentencia de instancia, relativa a que en el supuesto concurrían las aludidas circunstancias excepcionales, estimando acreditado la acreditada la imposibilidad de la recurrente de prestar un aval bancario que garantice la totalidad de la deuda tributaria reclamada así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que dicha no suspensión le podría originar.

En el caso que nos ocupa, no hace constar la sentencia recurrida, a diferencia de la impugnada en el recurso de casación resuelto por la de 29 de octubre de 2002, que se hubieran embargado los bienes de la deudora, pues la apreciación probatoria es la antes expusimos, harto lacónica pero suficiente.

Al propio tiempo, no podemos menos de concluir que la existencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil, en la situación planteada a la recurrente, se decantan sin solución de continuidad de la simple no suspensión.

CUARTO

Estas consideraciones deciden la suerte del primer motivo en sentido desfavorable a la tesis propugnada por la Administración.

Al igual que hicimos en la sentencia repetidamente citada de 29 de octubre de 2002, es oportuno dejar constancia de que la Sala Tercera ha mantenido un criterio vigilante sobre la exigibilidad, en todo caso, de la caución para acceder a la pretensión de suspensión, bastando con citar a tal efecto las sentencias de 10 de abril y 29 de mayo de 1999.

En esta línea vigilante se inscribe la sentencia de 7 de abril de 1997, citada por el Abogado del Estado, la cual, como puede verse por la propia cita que inserta el escrito de recurso del representante de la Administración, no guarda afinidad con el supuesto que estamos resolviendo.

La Sala ha insistido también en que sólo pueden utilizarse las garantías previstas en el art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento de 1981, y no las que, con más amplitud, se enumeran en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y hemos afirmado, además, que el simple ofrecimiento de caución por el interesado no es suficiente (sentencia de 22 de julio de 2000) y que la garantía exigida por el Reglamento de 1981 debe ser prestada al solicitar la suspensión, de suerte que el no ofrecimiento o prelación equivale a la aspiración imposible de ser relevado de ella, lo cual no puede traer otra consecuencia que la negativa de la Administración (sentencia de 30 de junio de 2001).

Mas esta doctrina es perfectamente compatible con la consideración de que, en el caso a que se contrae el presente recurso, la decisión de la Sala de instancia, accediendo a la suspensión por hallarse la interesada en la imposibilidad de prestar un aval bancario, una fianza o un depósito que garantizara la totalidad de la deuda, así como la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil de llevarse a cabo la ejecución del acto tributario, resulta ajustada a las circunstancias del caso, sin vulneración de los preceptos que se dicen infringidos por la representación del Estado, pues estos preceptos son de aplicación imposible.

Otra cosa, como bien expone la propia resolución del TEAC, sería hacer ilusorio el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, pues el interesado no podría evitar la ejecutividad de la resolución administrativa, debiendo subrayarse que el propio TEAC recoge la doctrina constitucional de que el art. 24 de la CE también vincula a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La desestimación del primer motivo arrastra también la del segundo, pues no cabe alegar inseguridad jurídica en lo que es correcta aplicación del ordenamiento, hasta el punto de que el propio legislador en la Ley citada de Presupuestos para 1987 y en el propio vigente Reglamento de Procedimiento económico-administrativo, de 1996, ha admitido la suspensión de la ejecutividad sin exigir garantías en supuestos en que el sujeto pasivo se encuentra frente a una situación absolutamente desproporcionada con sus posibilidades para prestarlas.

SEXTO

Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de la representación del Estado, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 564/1996, siendo parte recurrida doña Rita , imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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