STS 0000-0000, 4 de Enero de 2001
Ponente | SANZ BAYON, JUAN MANUEL |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los
señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.
10193/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la
representación legal de L.S.P. S.A., contra el auto dictado por
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de las Islas Baleares, el 25 de junio de 1998, ratificado en suplica el
8 de septiembre de 1998. Siendo parte recurrida. la representación legal
del Ayuntamiento de Alaior.
PRIMERO.- El Auto recurrido, más tarde ratificado en suplica, contiene la
parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la
petición de suspensión. Sin costas."
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó
escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación
contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y
forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para
que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte
recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición
del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara,
solicitando que, dicte resolución por la que, estimando el presente
recurso, case y anule el Auto recurrido, suspendiendo los actos
administrativos recurridos.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala,
se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días
formalice el escrito de oposición.
QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al
recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de
casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó
suplicando a la Sala proceda a desestimar íntegramente dicho recurso,
confirmando en su integridad la resolución judicial impugnada condenando
asimismo a la actora al pago de las costas del presente incidente,
conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.
Subsidiariamente, para el negado e hipotético supuesto de que se estimase
procedente la petición de la actora, acuerde la constitución por los
recurrentes de la correspondiente caución o fianza en garantía de la
suspensión.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la
audiencia el día VEINTINUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo
lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al
procedimiento.
PRIMERO.- El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de
Alaior de 7 de enero de 1998, declaró la caducidad de la licencia 159/94 a
todos los efectos y la correspondiente paralización de las obras que se
autorizaban en la licencia, así como conceder licencia para realizar los
acabados de las construcciones de planta baja y planta primer piso del
Complejo y denegarla en cuanto a las obras de la segunda planta piso,
requiriendo al promotor para que presente proyecto de demolición de las
obras de la segunda planta que excedan de los 61,10 m2 posibles en la
misma.
Interpuesto recurso jurisdiccional contra el Acuerdo, fue
solicitado por la entidad recurrente, la suspensión de los efectos de la
misma, dictándose en la correspondiente pieza separada del recurso num.
204/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de las Islas Baleares, el Auto de 25 de junio de 1998,
ratificado en suplica el 8 de septiembre de 1998, por los que se declaraba
la no suspensión de los efectos del Acuerdo municipal antecitado.
SEGUNDO.- El artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio de
eficacia de la actuación administrativa, como lógica derivación de la
presunción de legalidad y validez de la misma, establecida en el articulo
45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 57
de la hoy vigente, dando lugar a la regla general de la ejecutividad
--artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 94 de
la vigente de 26 de noviembre de 1992,-- que se mantiene aunque se formule
recurso jurisdiccional tal como mantiene el articulo 122.1 de nuestra Ley
Jurisdiccional, que en su apartado segundo contempla la procedencia de la
suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando ésta hubiese de
causar perjuicios o daños de reparación imposible o difícil.
La propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional
contencioso administrativa matiza este precepto legal en el sentido de la
procedencia de ponderar la medida en que el interés público exija la
ejecución del acto en relación con los aludidos perjuicios de difícil o
imposible reparación.
De lo acabado de exponer se desprende que la eficacia y
ejecutividad de los actos administrativos no es sino la traducción
practica de un precepto constitucional a través de normas de índole legal
que de ninguna manera quebrantan la esencia y el espíritu de los
principios constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad y
presunción de inocencia, toda vez que las precitadas normas han de
aplicarse con absoluta igualdad a todos los interesados por ellas, con la
única referencia a la entidad de los perjuicios y el interés público
afectada en cada caso concreto, y sin que la suspensión o no de la
ejecución del acto administrativo prejuzgue en absoluto ni presuponga
siquiera indiciariamente el contenido de la resolución de fondo que no es
contemplado en esta pieza separada de suspensión.
TERCERO.- La parte recurrente en su motivo de casación, al amparo del
articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, se
basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
contenida en los Autos de 24 de julio, 11 y 20 de diciembre de 1990, 3 y
18 de enero de 1991 y 31 de julio de 1991, entre otras sobre los
perjuicios de difícil reparación derivados de una orden demolición, si se
ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de
decidirse la procedencia y legalidad del acto impugnado.
Como es bien sabido, la medida cautelar de suspensión de la
ejecución de un acto administrativo, contemplada en el articulo 122 de la
Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, sobre la base de los
criterios acabados de exponer, tiene un contenido fuertemente
circunstancial, y que en todo caso han de ser examinadas las
circunstancias concretas que circundan el acto administrativo impugnado,
de tal modo que, en principio, no es fácil sentar criterios
jurisprudenciales genéricos como precedente orientador de la citada medida
cautelar, pues la dificultad reparatoria de los posibles perjuicios
causados y su relación con el interés público afectado por la medida de
suspensión, siempre han de ir referidos necesariamente al caso concreto
examinado, y de aquí que no sea tarea sencilla justificar la medida de
suspensión solicitada, en precedentes jurisprudenciales, como razón de la
adopción de la misma.
CUARTO.- Ciertamente, existen parámetros genéricos aplicables, con las
reticencias expresadas, a la aceptación de la dificultad reparatoria de
los perjuicios causables, tal como que en el supuesto de demolición de un
edificio o parte de el, debe proceder, salvo fuertes componentes de
interés público, contrarios a la medida, la asunción de la resolución
afirmativa de la suspensión solicitada, tal como se indica en la
jurisprudencia señalada por el recurrente, sobre la base de una orden
directa de demolición.
No es éste el presupuesto contemplado en el acto administrativo
objeto de esta litis en su pieza principal, ya que en el mismo se acuerda
resolver caducada una licencia de obras, y la correspondiente paralización
de las obras, a la vez que se concede licencia para realizar los acabados
de las construcciones de planta baja, y planta primera del complejo, y
requiriendo al promotor a presentar proyecto de demolición de las obras
que sean necesarias para que la superficie edificada en la planta segunda
no sea superior a 61, 10m2 que son los que se pueden edificar en esta
planta segunda. Vemos, pues, que el acto aquí contemplado, consiste en
primer lugar en la declaración de caducidad de una licencia y la
correspondiente paralización de las obras, concediendo otra para la
terminación de las plantas baja y primera y limitando la superficie
edificada en la planta segunda, atendido que la superficie global de
edificación prevista inicialmente era de 603 m2 y ha pasado a 542,38 m2.
El contenido de este acto, no es asimilable a los contemplados en
la doctrina jurisprudencial señalada por la parte recurrente, pues aquí,
no estamos ante una orden directa de demolición, sino simplemente de la
presentación un proyecto de demolición ajustado a la superficie
edificable, el cual si fuera rechazado por la Administración, puede ser
objeto del correspondiente recurso, y referido solo a la segunda planta,
siendo en todo caso más beneficioso para el recurrente, la demolición de
ese exceso de obra, de escasa relevancia, en relación con el total de la
misma, que la continuación de la obra y su terminación, con la posible
demolición, en su caso, de esa superficie de obra, sobre la totalidad ya
construida, caso de suspenderse la ejecución del acto, que implicaría
también la paralización de la obra actual, con el consiguiente perjuicio
para el propio recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo
y del recurso.
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso de casación a la
parte recurrente al haber sido desestimado el motivo alegado, en función
de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la representación legal de la entidad "L.S.P.
S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de junio de 1998
ratificado en suplica el 8 de septiembre del mismo año, dictados en la
pieza separada de suspensión del recurso 204/98, con imposición de las
costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.
firme
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia
pública, de lo que como secretario, certifico.
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