STS 0000-0000, 4 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los

señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.

10193/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la

representación legal de L.S.P. S.A., contra el auto dictado por

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de las Islas Baleares, el 25 de junio de 1998, ratificado en suplica el

8 de septiembre de 1998. Siendo parte recurrida. la representación legal

del Ayuntamiento de Alaior.

PRIMERO.- El Auto recurrido, más tarde ratificado en suplica, contiene la

parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la

petición de suspensión. Sin costas."

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó

escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación

contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y

forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para

que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte

recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición

del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara,

solicitando que, dicte resolución por la que, estimando el presente

recurso, case y anule el Auto recurrido, suspendiendo los actos

administrativos recurridos.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala,

se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días

formalice el escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al

recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de

casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó

suplicando a la Sala proceda a desestimar íntegramente dicho recurso,

confirmando en su integridad la resolución judicial impugnada condenando

asimismo a la actora al pago de las costas del presente incidente,

conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Subsidiariamente, para el negado e hipotético supuesto de que se estimase

procedente la petición de la actora, acuerde la constitución por los

recurrentes de la correspondiente caución o fianza en garantía de la

suspensión.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la

audiencia el día VEINTINUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo

lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al

procedimiento.

PRIMERO.- El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de

Alaior de 7 de enero de 1998, declaró la caducidad de la licencia 159/94 a

todos los efectos y la correspondiente paralización de las obras que se

autorizaban en la licencia, así como conceder licencia para realizar los

acabados de las construcciones de planta baja y planta primer piso del

Complejo y denegarla en cuanto a las obras de la segunda planta piso,

requiriendo al promotor para que presente proyecto de demolición de las

obras de la segunda planta que excedan de los 61,10 m2 posibles en la

misma.

Interpuesto recurso jurisdiccional contra el Acuerdo, fue

solicitado por la entidad recurrente, la suspensión de los efectos de la

misma, dictándose en la correspondiente pieza separada del recurso num.

204/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de las Islas Baleares, el Auto de 25 de junio de 1998,

ratificado en suplica el 8 de septiembre de 1998, por los que se declaraba

la no suspensión de los efectos del Acuerdo municipal antecitado.

SEGUNDO.- El artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio de

eficacia de la actuación administrativa, como lógica derivación de la

presunción de legalidad y validez de la misma, establecida en el articulo

45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 57

de la hoy vigente, dando lugar a la regla general de la ejecutividad

--artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 94 de

la vigente de 26 de noviembre de 1992,-- que se mantiene aunque se formule

recurso jurisdiccional tal como mantiene el articulo 122.1 de nuestra Ley

Jurisdiccional, que en su apartado segundo contempla la procedencia de la

suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando ésta hubiese de

causar perjuicios o daños de reparación imposible o difícil.

La propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional

contencioso administrativa matiza este precepto legal en el sentido de la

procedencia de ponderar la medida en que el interés público exija la

ejecución del acto en relación con los aludidos perjuicios de difícil o

imposible reparación.

De lo acabado de exponer se desprende que la eficacia y

ejecutividad de los actos administrativos no es sino la traducción

practica de un precepto constitucional a través de normas de índole legal

que de ninguna manera quebrantan la esencia y el espíritu de los

principios constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad y

presunción de inocencia, toda vez que las precitadas normas han de

aplicarse con absoluta igualdad a todos los interesados por ellas, con la

única referencia a la entidad de los perjuicios y el interés público

afectada en cada caso concreto, y sin que la suspensión o no de la

ejecución del acto administrativo prejuzgue en absoluto ni presuponga

siquiera indiciariamente el contenido de la resolución de fondo que no es

contemplado en esta pieza separada de suspensión.

TERCERO.- La parte recurrente en su motivo de casación, al amparo del

articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, se

basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,

contenida en los Autos de 24 de julio, 11 y 20 de diciembre de 1990, 3 y

18 de enero de 1991 y 31 de julio de 1991, entre otras sobre los

perjuicios de difícil reparación derivados de una orden demolición, si se

ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de

decidirse la procedencia y legalidad del acto impugnado.

Como es bien sabido, la medida cautelar de suspensión de la

ejecución de un acto administrativo, contemplada en el articulo 122 de la

Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, sobre la base de los

criterios acabados de exponer, tiene un contenido fuertemente

circunstancial, y que en todo caso han de ser examinadas las

circunstancias concretas que circundan el acto administrativo impugnado,

de tal modo que, en principio, no es fácil sentar criterios

jurisprudenciales genéricos como precedente orientador de la citada medida

cautelar, pues la dificultad reparatoria de los posibles perjuicios

causados y su relación con el interés público afectado por la medida de

suspensión, siempre han de ir referidos necesariamente al caso concreto

examinado, y de aquí que no sea tarea sencilla justificar la medida de

suspensión solicitada, en precedentes jurisprudenciales, como razón de la

adopción de la misma.

CUARTO.- Ciertamente, existen parámetros genéricos aplicables, con las

reticencias expresadas, a la aceptación de la dificultad reparatoria de

los perjuicios causables, tal como que en el supuesto de demolición de un

edificio o parte de el, debe proceder, salvo fuertes componentes de

interés público, contrarios a la medida, la asunción de la resolución

afirmativa de la suspensión solicitada, tal como se indica en la

jurisprudencia señalada por el recurrente, sobre la base de una orden

directa de demolición.

No es éste el presupuesto contemplado en el acto administrativo

objeto de esta litis en su pieza principal, ya que en el mismo se acuerda

resolver caducada una licencia de obras, y la correspondiente paralización

de las obras, a la vez que se concede licencia para realizar los acabados

de las construcciones de planta baja, y planta primera del complejo, y

requiriendo al promotor a presentar proyecto de demolición de las obras

que sean necesarias para que la superficie edificada en la planta segunda

no sea superior a 61, 10m2 que son los que se pueden edificar en esta

planta segunda. Vemos, pues, que el acto aquí contemplado, consiste en

primer lugar en la declaración de caducidad de una licencia y la

correspondiente paralización de las obras, concediendo otra para la

terminación de las plantas baja y primera y limitando la superficie

edificada en la planta segunda, atendido que la superficie global de

edificación prevista inicialmente era de 603 m2 y ha pasado a 542,38 m2.

El contenido de este acto, no es asimilable a los contemplados en

la doctrina jurisprudencial señalada por la parte recurrente, pues aquí,

no estamos ante una orden directa de demolición, sino simplemente de la

presentación un proyecto de demolición ajustado a la superficie

edificable, el cual si fuera rechazado por la Administración, puede ser

objeto del correspondiente recurso, y referido solo a la segunda planta,

siendo en todo caso más beneficioso para el recurrente, la demolición de

ese exceso de obra, de escasa relevancia, en relación con el total de la

misma, que la continuación de la obra y su terminación, con la posible

demolición, en su caso, de esa superficie de obra, sobre la totalidad ya

construida, caso de suspenderse la ejecución del acto, que implicaría

también la paralización de la obra actual, con el consiguiente perjuicio

para el propio recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo

y del recurso.

QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso de casación a la

parte recurrente al haber sido desestimado el motivo alegado, en función

de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación

interpuesto por la representación legal de la entidad "L.S.P.

S.A." contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de junio de 1998

ratificado en suplica el 8 de septiembre del mismo año, dictados en la

pieza separada de suspensión del recurso 204/98, con imposición de las

costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.

firme

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el

Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia

pública, de lo que como secretario, certifico.

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