STS, 22 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1318/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1318/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaidos en la pieza separada de suspensión, del recurso contencioso-administrativo nº 402/1995, interpuesto por la entidad CAMPING SALOU, S.A., sobre suspensión de débitos tributarios, impugnados.

Ha sido parte recurrida en la instancia, la entidad CAMPING SALOU, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto de fecha 4 de mayo de 1995 contiene el Acuerdo que, transcrito literalmente, dispone: "SE ACUERDA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO la cual no tendrá efectividad en tanto la parte actora no constituya formalmente la Fianza Hipotecaria ofrecida y que este Tribunal admite en garantía de la liquidación impugnada, concediéndole el plazo de TREINTA DÍAS para su constitución. Verificado dicho requisito, líbrese testimonio a la Administración demandada para que lo ejecute, conforme disponen los artículos 125 de la Ley Reguladora de 27 de Diciembre (sic), con aplicación de los artículos 103 al 112 del mismo texto legal".

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó recurso de súplica contra dicho Auto que, sustanciado, se resolvió por Auto de 16 de Octubre de 1995 que lo desestimó acordando: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto con fecha 17/5/95 por el Abogado del Estado, y ratificar la decisión adoptada por Auto de fecha 4/5/95, y en cuanto a la Hipoteca Inmobiliaria unilateral que presenta la parte actora no ha lugar a declarar la suficiencia de la misma que ha sido presentada por escritura pública de fecha 15/7/95, en tanto no se inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente".

Este Auto fue notificado al Abogado del Estado representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, el 24 de Noviembre de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 29 de Noviembre de 1995, escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 8 de Enero de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir la pieza separada de suspensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de interposición, formulando un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en definitiva resolución por la que estimando el recurso de casación, se case anule y revoque el auto recurrido".

TERCERO

La Sala decidió por Providencia de fecha 18 de Noviembre de 1996 admitir el recurso de casación, y visto que no se había personado la entidad CAMPING SALOU, S.A., que fue debidamente emplazada, acordó que los autos quedaran pendientes de señalamiento.

La Sala acordó por Providencia señalar el día 15 de Diciembre de 1999 para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Tarragona practicó a la entidad CAMPING SALOU, S.A. liquidación, derivada del Acta nº 0150954.2, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por cuantía de 326.650.588 pts. No conforme con esta liquidación, la entidad CAMPING SALOU, S.A. presentó reclamación (nº 43/1194/94), ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y a la vez solicitó la suspensión, ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria de determinados bienes.

Con fecha 12 de Septiembre de 1994, la Secretaría Delegada del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con sede en Tarragona, dictó Providencia requiriendo al interesado para que aportara alguna de las garantías previstas en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa, dándole plazo para que recurriera en vía incidental ante dicho Tribunal.

La entidad CAMPING SALOU, S.A. presentó recurso incidental, en el que reiteró la petición de suspensión, con aportación de hipoteca inmobiliaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó Resolución en única instancia con fecha 23 de Noviembre de 1994, desestimando el recurso incidental, fundando su resolución en que: "En el presente caso, el interesado ha solicitado la suspensión del acto impugnado, sin que consten en la pieza separada de suspensión, justificantes ni documentación alguna que demuestre los perjuicios ni tampoco la dificultad de su reparación".

SEGUNDO

La entidad CAMPING SALOU, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 402/1995, contra dicha Resolución solicitando la suspensión de la misma, ofreciendo como garantía la hipoteca inmobiliaria, mencionada.

Formada pieza separada, y sustanciado el incidente de suspensión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª-, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Auto de fecha 4 de Mayo de 1995, conceder la suspensión, condicionada a que se constituyera formalmente la hipoteca ofrecida. Debe aclararse que la suspensión no se refiere a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sino a la liquidación impugnada, lo cual no deja de ser una imprecisión procesal.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó recurso de súplica contra este Auto de fecha 4 de Mayo de 1995, alegando la infracción del artículo 124, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto este precepto exige que la caución habrá de constituirse necesariamente en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o mediante aval bancario.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Auto de fecha 16 de Octubre de 1995, desestimar el recurso de súplica y ratificar el Auto de fecha 4 de Mayo de 1995.

TERCERO

El único motivo casacional consiste en "la infracción del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, (que articuló la Ley de Bases 39/1980, del procedimientoeconómico-administrativo), y del art. 81.4 del Reglamento de procedimiento para estas reclamaciones, aprobado por Real Decreto de 20 de Agosto de 1981. El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4 de la L.J. ".

La Sala debe precisar que nos hallamos ante la suspensión de la eficacia de una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, suspensión que se solicita en vía jurisdiccional y que por tanto queda sometida a las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, artículo 122 y siguientes y no a las del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, cuestión esta última que constituye el fondo del recurso contencioso-administrativo nº 402/1995, en cuya pieza separada de suspensión se ha suscitado la controversia acerca de la suspensión concedida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, condicionada a la aportación de garantía hipotecaria.

La norma jurídica aplicable al caso es el artículo 124 de la Ley Jurisdiccional que claramente dispone: "2. La caución habrá de constituirse en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, o en la de las Corporaciones Locales, respectivamente, o mediante aval bancario".

Los términos imperativos de este precepto obligan a la Sala a rechazar la garantía hipotecaria ofrecida, por no permitirlo el artículo 124, 2, reproducido, por ello ha de estimarse el recurso de casación aunque por razonamiento jurídico distinto al formulado por el Abogado del Estado, por lo que se casa y anula el Auto recurrido.

La Sala, por supuesto, no puede en esta pieza separada de suspensión entrar a conocer si el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña infringió o no el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley de Bases 39/1980, de Procedimiento económico-administrativo, y del art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, porque esta cuestión constituye precisamente el fondo del recurso contencioso-administrativo, y no puede ser conocida obviamente al resolver el recurso de casación sobre una cuestión incidental como es la suspensión de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto procede denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de Noviembre de 19945, que ha sido solicitada en Otrosí del recurso contencioso-administrativo nº 402/1995, anulando los Autos de fecha 4 de Mayo de 1995 y 16 de Octubre de 1995.

QUINTO

La Sala acuerda que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 1318/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los Autos dictados el 4 de Mayo y 16 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 402/1995, interpuesto por la entidad mercantil CAMPING SALOU, S.A.

SEGUNDO

Denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de Noviembre de 1994, y anular los Autos recurridos en casación.

TERCERO

No imponer las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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