STS, 18 de Julio de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:5478
Número de Recurso4519/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

1

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4.519/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Serafin , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 15 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/678/1993, sobre suspensión de la resolución impugnada en el procedimiento económico administrativo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Serafin se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que, en garantía de los derechos que asisten a mi representado y al amparo del principio de tutela cautelar que se deriva del Art. 24 de la Constitución Española, declare contraria a Derecho la Resolución del T.E.A.C. impugnada, declarando la procedencia de la suspensión solicitada en las reclamaciones de referencia. Con imposición de costas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 15 de abril de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Serafin , contra la resolución de fecha 5 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por D. Serafin recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición pidiendo se de "al mismo el cauce procesal procedente, hasta dictar Resolución que case la recurrida y resuelva declarar lo interesado por el recurrente en casación".

Funda tal pretensión en dos motivos, ambos por el cauce del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la infracción de la doctrina de esta Sección y Sala contenida en las sentencias de 18 de febrero de 1995, 10 de diciembre de 1991 y 7 de noviembre de 1984, así como en los autos de 20 de diciembre de 1994, 15 de marzo de 1994, 14 de marzo de 1994, 25 de mayo de 1992, 7 de mayo de 1992, 10 de diciembre de 1983,29 de octubre de 1982 y 21 de septiembre de 1981. Alega a estos efectos que "Tales pronunciamientos jurisprudenciales declaran expresa y suficientemente acreditada, al tratar de la suspensión de actos administrativos impugnados, como es el caso, la existencia de daños de reparación difícil o imposible en supuestos como el de Autos, donde el importe de la deuda tributaria es lo suficientemente importante en relación a la situación patrimonial del obligado tributario" (lo subrayado es del escrito de interposición).

El segundo motivo denuncia, asimismo, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 y 27 de junio, 9 (2), 18, 26 y 27 de julio, y 13 de septiembre de 1993; y autos de 4 de julio, 24 de septiembre y 18 de octubre de 1996, que consagran la doctrina de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 24 de octubre de 1997, pidiendo "Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los Motivos invocados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en cuanto al primer motivo, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial (autos de 21 de enero y 21 de febrero de 1997) cuando existan daños de reparación imposible o difícil se exige en todo caso que se acrediten fehacientemente, y que, de cualquier modo, los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación solo se presumen cuando se presta aval u otra garantía, pero no cuando no se presta ninguna garantía.

En cuanto al segundo motivo, alega que el principio de apariencia de buen derecho ha de ser aplicado con prudencia como demanda la doctrina de este Tribunal y cuando se manifieste sin necesidad de entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 16 de julio de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo de casación plantea, en definitiva, una impugnación de los criterios de valoración de la prueba que ha seguido la Sala de instancia para dictar su sentencia. Así, la recurrente especula en torno a que la precariedad de su patrimonio "no constituía suficiente garantía para las entidades financieras que pudieran avalar semejante deuda tributaria", lo cual considera "notorio y de sentido común", del mismo modo que "La evidencia es que los daños y perjuicios que previsiblemente se causarían al administrado serían de reparación no difícil, sino imposible (...).

Sin embargo, la sentencia recurrida es bien explícita en su Fundamento de Derecho Cuarto cuando "(....) entiende que para la ponderada aplicación de los preceptos citados, la norma exige la probanza de la negativa de las entidades bancarias a conceder la garantía bancaria solicitada, así como un estudio o informe detallado de la situación financiera de la empresa, del que se desprenda la realidad de las aseveraciones formuladas. Con ello no se pretende exigir la demostración o prueba de los perjuicios, sino de agotar las posibilidades que la norma ofrece en el ofrecimiento de garantías que, incluso, puede abocar a la declaración de suspensión sin necesidad de tener que ofrecer garantía alguna.- De lo actuado en el expediente administrativo, no se desprende que el recurrente haya agotado ese abanico de posibilidades ni fundamentado, en cualquiera de los sentidos, la petición de suspensión por la causación de perjuicios irreparables".

Lo que antecede, necesariamente lleva a considerar que el nudo de la cuestión no está en la infracción de la doctrina de esta Sala en relación con la apreciación de daños de reparación difícil o imposible en supuestos donde el importe de la deuda tributaria sea muy elevado en relación a la situación patrimonial del obligado tributario, sino en la apreciación por la Sala de instancia de la falta de los necesarios elementos probatorios o justificativos de las circunstancias y condiciones que imposibilitaban para prestar la garantía de la suspensión, y esto constituye una apreciación de los elementos probatorios para lo que es soberana la Sala de instancia y que no puede revisar este Tribunal Supremo por el cauce del motivo de casación previsto en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que se ha invocado.

La Sala rechaza, por tanto, este primer motivo de casación.

Segundo

En cuanto al otro motivo de casación, articulado asimismo al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, como antes se dijo, se funda en la infracción de una serie de resoluciones de este Tribunal Supremo relativas a la apariencia de buen derecho como determinante de la suspensión.

Sin embargo, la doctrina de esta Sala consiste en que para que proceda la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido, es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso, pues, como se ha dicho, ni el recurrente ha justificado aquella apariencia, ni, por lo mismo, la Administración ha podido contestar destruyendo tal apariencia. De otro lado, esta doctrina del fumus, al basarse en la apariencia, exige que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por si mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, habiendo sido uno de sus más característicos exponentes el supuesto de casos repetidos de otro precedente ya resuelto estimatoriamente, o cuando sea ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula. Por último, precisamente la situación económica del recurrente peticionario de la suspensión, induce a suponer que, caso de acceder a ella sin prestación de garantía, existe un alto riesgo de que no puedan llegarse a hacer efectivas, lo que en la ponderación de los intereses en juego, privados y públicos, obliga a una especial tutela de estos últimos. Finalmente, este Alto Tribunal tiene establecido que la doctrina de la apariencia de buen derecho debe estar sustentada en razonamientos convincentes, con base en hechos ciertos, pues tal doctrina implica una incursión en el fondo del asunto y por ello su aplicación debe hacerse con extrema cautela.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por Don Serafin contra la sentencia dictada, en 15 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, Así por esta nuestra sentencia que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 18 de julio de 2002.

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