STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1151
Número de Recurso8317/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8317/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Sara , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), con fecha 8 de septiembre de 1997 , y contra un segundo auto, del mismo Tribunal, de 12 de enero de 1998, que declaró no haber lugar a la suspensión de la resolución del Gobierno civil de Pontevedra que acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:« AUTO de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la suspensión interesada por la Proc. Sra. Aguiar Boudin en nombre y representación de Sara , contra resolución del Gobierno Civil de Pontevedra acordando la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en un período de tres años». «AUTO de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA: Desestimar, sin costas, el presente recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin en nombre y representación de Sara , contra la resolución del Gobierno Civil de Pontevedra racaida en expte. nº 31/97».

SEGUNDO

Notificado el Auto de 12 de enero de 1998, doña Sara , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante providencia de 16 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación,razonando los motivos en que lo funda.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta. No habiéndose personado la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8317/1998, doña Sara , de nacionalidad colombiana, representada por procurador y dirigida por letrada, impugna el auto de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso- administrativo, Sección 2ª), dictado en pieza separada de suspensión abierta en el proceso nº 02/0005471/1997.

  1. El auto impugnado desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por la misma Sala y que declaró no haber lugar a la suspensión de la resolución del Gobierno civil de Pontevedra, de 24 de abril de 1997, que acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico (art. 24 CE: derecho a la tutela judicial efectiva) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate (STS de 6 de marzo y 19 de junio de 1995, entre otras).

  1. El Abogado del Estado no ha comparecido ante nuestra Sala.

TERCERO

A. En esencia, el recurso maneja dos argumentos: que la Sala no ha tenido en cuenta que la suspensión pretendida no causa perjuicio para el interés general, y que la recurrente tiene total arraigo en España pues convive con un ciudadano español lo que, a su entender, quedó probado ante la Sala de instancia mediante declaración de ese ciudadano.

  1. Pues bien, el recurso no puede prosperar pues es patente su carencia de fundamentación.

    1. Por lo pronto, hay que decir que lo que la recurrente está cuestionando es la valoración de la prueba, la cual -como este Tribunal Supremo tiene declarado hasta la saciedad- no es materia casacional, salvo excepciones muy contadas que no se dan en el caso que nos ocupa.

      La Sala de instancia dijo ya, en el auto del que trae causa el directamente impugnado, lo siguiente:« En el presente caso, las razones alegadas por la recurrente -deterioro de la unidad familiar que mantiene con determinada persona- podrían permitir una suspensión cautelar de la orden de expulsión contra ella decretada; pero sin así afirmarlo ni negarlo, lo cierto es que tal circunstancia es una mera alegación de parte, carente de todo apoyo probatorio, ni pleno ni menos pleno, por lo que no puede desplegar eficacia alguna».

      Y lo cierto es que basta examinar el escrito que aporta como prueba de esa convivencia determinante del arraigo -y que, por cierto, y así lo recuerda el auto directamente impugnado que rechaza el recurso de súplica, se invoca por primera vez en el incidente de suspensión pues la interesada no formuló alegaciones en vía administrativa- para apreciar su nulo valor probatorio. Es una declaración firmada por un señor que dice llamarse Rafael Bonifacio Martín Santiago, que afirma ser titular de un DNI cuyo número cita, que sostiene tener la nacionalidad española y que manifiesta tener residencia en España. Y que, para que se tenga en cuenta en el recurso contencioso-administrativo contra la orden de expulsión de que aquí se trata, hace constar que convive con la recurrente en relación análoga a la marital y que están tramitando los papeles para contraer matrimonio. Hay luego una firma ilegible. Y no hay más.

      La letrada que dirige a la actora sabe que este papel no puede constituir prueba de ninguna clase. Ni siquiera un principio de prueba por escrito. Como tampoco puede ignorar que nuestra Sala tiene dicho, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

    2. Por otra parte, la ponderación entre el interés general y el particular es un elemento a considerar. Pero no es determinante automático del otorgamiento de la tutela solicitada. Pues es necesario que concurran los presupuestos o requisitos de la apariencia de buen derecho y del peligro en la demora. Al respecto debemos traer nuevamente a colación la doctrina del Tribunal constitucional que, por lo menos desde la STC de 29 de abrir de 1993, tiene dicho que: «Aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ( fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general [...] acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada».

      Ninguno de aquellos dos requisitos se aprecia que concurran en este caso: la recurrente no alegó ni probó nada en la vía administrativa ni tampoco en el incidente de suspensión, pues ya hemos dicho -corroborando lo afirmado por la Sala de instancia- que el papel mecanografiado que aporta, y cuyas características hemos descrito, carece de la más mínima fuerza de convicción. Y no basta tampoco con alegar hipotéticos perjuicios, hay que razonar en qué consisten y en su caso, aportar, aunque sea, un principio de prueba de los mismos. Es entonces cuando puede hacerse esa ponderación de los intereses en conflicto, sin que baste con que el interés general pueda no resultar perjudicado por la inejecución del acto.

  2. A la vista de cuanto antecede nuestra Sala tiene que declarar que no hay lugar al recurso de casación aquí planteado.

CUARTO

Desestimado como ha sido el único motivo invocado en este recurso de casación, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 122.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Sara , contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 12 de enero de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión abierta en el proceso nº 02/0005471/1997.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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