STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4844
Número de Recurso7070/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7070/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Supermercados Sabeco, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 22 de mayo de 1998, en el recurso núm. 299/96. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Supermercados Sabeco S.A., representada por el Procurador don José María Manero de Pereda y defendida por el letrado Don Juan Manuel García-Gallardo Gil Fournier contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser el mismo contrario al ordenamiento jurídico, ante la falta de motivación, por lo que procede la declaración de anulabilidad del mismo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de Casación, se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso interpuesto en su día por mi mandante a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle litigioso, condenándose a la Administración demandada a su otorgamiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la recurrida por ajustarse ésta a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de mayo de 1998, que estimó en parte, el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 27 de diciembre de 1995, que denegaba la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, presentado por la parte recurrente, al no haber alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación.

El fallo de la sentencia estimaba parcialmente el recurso contra el Acuerdo municipal citado, por ser contrario al ordenamiento jurídico ante la falta de motivación declarando la anulabilidad del mismo y se desestimaba parcialmente por cuanto no procede aprobar el Estudio de Detalle presentado, sin haber lugar a declarar y reconocer el derecho de la actora a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle litigioso.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación alegados, lo son en virtud del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional -- L.J.-- y los otros tres, al amparo del articulo 95.1.4 de la misma Ley.

En el primero se aduce la infracción del articulo 24.1 de la Constitución, por indefensión y en el segundo se consideran vulnerados los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución, denunciándose en el tercero la infracción del articulo 1252.1 del Código Civil en relación con el 104 de la Ley Jurisdiccional.

Los motivos cuarto, quinto y sexto oponen la infracción del art. 1252.1 del Código Civil, del 63.1 en relación con el 57.1 de la Ley 30/92 y el 131 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el 1252 del Código Civil, y del articulo 65.1, 65.4 y 66 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico en relación con el 91 de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

En el primer motivo se alega la indefensión de la parte recurrente, derivada de que la sentencia ha rechazado la pretensión de aprobación definitiva del Estudio de Detalle litigioso, en base a haber sido anulado el Plan Especial, del que emana el Estudio de Detalle, por una sentencia cuya "existencia y contenido no consta en el Recurso", habiéndose pues dictado la sentencia sobre la base de un elemento no debatido por las partes, lo que constituye una vulneración del principio de contradicción, con infracción del articulo 24.1 de la Constitución, al haberse producido indefensión a la parte.

Pues bien, la propia parte recurrente, en su escrito de conclusiones de los autos de la instancia, en la numerada ordinalmente como segunda, procede a un estudio, extenso y meticuloso sobre la "incidencia de la sentencia dictada en el recurso núm. 1449/95, pendiente de casación" que anuló el Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Especial de Supermercado, promovido por Supermercados Sabeco S.A.

Tal extremo, pone de relieve que no ha existido ni el más mínimo grado de indefensión ni vulneración del principio de contradicción procesal, cuando la propia parte recurrente ha introducido en sus alegatos de autos, la cuestión de la incidencia de los efectos de esa sentencia en la resolución de esta litis.

CUARTO

En el segundo motivo, y en base a los preceptos citados, se arguye que no se deben resolver, cuestiones no controvertidas en el proceso, ni objeto de debate, habiendo incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" o por exceso, en función de que se ha desestimado la pretensión de aprobación definitiva del Estudio de Detalle sobre un elemento no debatido por las partes --la sentencia definitiva, que no firme, en cuestión--.

La falta de fundamento de este motivo viene deducido de lo acabado de exponer en el fundamento anterior, siendo de notar a mayor abundamiento y nivel de convicción, que la referida sentencia fue confirmada y ratificada por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala "a quo", la cual, por tanto, ha adquirido firmeza, por lo que sobra cualquier comentario o argumentación a este respecto de la firmeza, en función del principio de economía procesal, criterios que también son de aplicación para la desestimación del tercer motivo, pues está fundado en la eficacia de la cosa juzgada y el valor de presunción de la misma contemplado en el artículo 1252.1 del Código Civil, extremos absolutamente irrelevantes ante la presencia de una sentencia firme, de la que emanan todos los efectos de la cosa juzgada.

QUINTO

Lo mismo cabe decir respecto del cuarto motivo, donde se aduce idéntica infracción del articulo 1252 del Código Civil, y se remite a lo ya argumentado en el motivo anterior, pero ahora en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

El quinto motivo, está basado en que un acto anulable produce efectos hasta el momento en que es anulado, lo que supone que el Plan Especial produjo efectos hasta su anulación, y hasta la producción de la firmeza de la sentencia anulatoria del mismo debiéndose de poner de relieve que no procede aquí ser enjuiciado el articulo 131 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

Independientemente de lo acabado de afirmar, es obvio y de elemental evidencia, que la anulación de un acto administrativo como lo es la Aprobación de un Plan Especial, conlleva y comporta la nulidad de los efectos jurídicos emanados de ese Plan Especial, como lo era el Estudio de Detalle cuestionado, aprobado en función de las disposiciones de ese Plan Especial anulado.

SEXTO

Igualmente desestimatoria ha de correr el sexto y último motivo, puesto que en primer lugar, ha de ser reiterada aquí la no posibilidad legal de ser enjuiciado en este recurso el articulo 91 de la Ley del Suelo de 1992, también declarado inconstitucional por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no apreciándose infracción de los articulos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que se limitan a determinar la finalidad de los Estudios de Detalle y la documentación que haya de acompañar al proyecto, lo cual nada tiene que ver con el contenido de la sentencia, que no ha tratado ni puesto en duda, esa finalidad o documentación, sino que ha anulado el Estudio de Detalle, independientemente de su contenido, por haberse anulado el Plan Especial del que era emanación.

SEPTIMO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Supermercados Sabeco S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de mayo de 1998, dictada en su recurso núm. 299/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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