STS, 14 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3361/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), de fecha 21 de febrero de 2000. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), el día 21 de febrero de 2000 dictó Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 37/2000, en cuya parte dispositiva establecía: "No ha lugar a la suspensión del acto impugnado solicitada por la parte actora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Andrea presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2000, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de Dª. Andrea formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte auto por el que, estimando el motivo de impugnación, case y anule el auto impugnado y, en su lugar, dicte otro acordando la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución de 10 de Noviembre de 1999 de la Dirección General de la Guardia Civil, en expediente nº NUM000 , revocatoria de la condición de armera de Doña Andrea ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 13 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 21 de febrero de 2000 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictado en el recurso nº 37/2000, que desestima la suspensión de ejecución del acto impugnado consistente en resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 10 de noviembre de 1999 confirmatoria de anterior resolución en virtud de la cual se revocó a la recurrente la autorización de la condición de armero.

SEGUNDO

Se interpone este recurso con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate mencionándose en dicho motivo hasta un total de siete resoluciones de esta Sala en materia de suspensión.

El Auto recurrido, después de enjuiciar en su fundamento de derecho primero la doctrina jurisprudencial en materia de suspensión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 130 de la nueva Ley de la Jurisdicción, concreta la resolución objeto de impugnación en el acuerdo por el que la Dirección General de la Guardia Civil revocó a la recurrente la autorización de la condición de armero al haber sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona como autora de un delito de falsificación en documento oficial, habiendo consistido la conducta a enjuiciada -según indica la propia recurrente en el escrito de interposición del recurso- en la modificación, con ocasión de su renovación, de los datos del titular de una licencia de caza.

TERCERO

La suspensión de la ejecutividad del acto administrativo es una medida cautelar que tiene por objeto preservar el resultado del proceso, de manera que una ejecución anticipada no frustre la efectividad de la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución. Dicha medida cautelar, como precisa la exposición de motivos de la vigente ley jurisdiccional no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, a cuyo efecto la propia exposición de motivos establece el criterio para su adopción que consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

En el caso ahora enjuiciado la resolución recurrida sometió a contraste y ponderó adecuadamente los intereses particulares y los generales resolviendo, en función de esta ponderación, que no procedía acordar la suspensión. Expresamente la Sala en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida declara que «esta Sala, ponderando los intereses en juego y teniendo en cuenta que la citada condena se funda precisamente en hechos que tienen una indudable relación con el correcto ejercicio de las actividades amparadas por la condición de armera, estima que la suspensión interesada podría poner en peligro los intereses generales que se tutelan mediante el sistema reglamentado de control de las armas de fuego, procediendo, en consecuencia, su denegación».

Por parte de la recurrente no se formula alegación alguna que enjuicie esta valoración del interés general enfrentado al interés particular, que nadie ha negado; por el contrario se limita, en la exposición de la jurisprudencia invocada como infringida, a exponer una cita de resoluciones de esta Sala donde se dió plena prevalencia a los intereses particulares en litigio, mas sin contener valoración alguna y sin conocerse cuales eran los intereses generales contrapuestos. Ha olvidado la recurrente que sólo mediante una motivada ponderación de ambos intereses cabe resolver la cuestión y, en consecuencia, sólo argumentando en el caso concreto no ya la mera existencia, sino la prioridad en la tutela del interés particular frente al interés general podía accederse a la suspensión interesada. Porque, efectivamente no resulta determinante, a efectos del recurso de casación, una casuística invocación de jurisprudencia de la Sala que en ninguno de los casos mencionados se refiere a un supuesto similar al presente en que los daños invocados y no discutidos a nivel particular resultan de una condena en función de hechos que tienen una indudable relación con el correcto ejercicio de la actividad amparada por la condición de armera y cuya suspensión podría poner en peligro, como ha entendido el Auto recurrido, los intereses generales que se tutelan mediante el sistema reglamentado de control de las armas de fuego.

En definitiva la Sala de instancia no ha infringido la jurisprudencia que se invoca; por el contrario ha acordado correctamente la suspensión tras una correcta ponderación de los intereses generales y particulares. Y todo ello además sin perjuicio de que, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 2 de febrero de 2001, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo acerca de si concurren o no en el caso en concreto las exigencias referidas a la existencia de irreparabilidad de los perjuicios, valorando el conjunto total de los datos puestos a su disposición, del que forman parte también las mismas alegaciones vertidas por las partes, los extremos de ellas en que quepa ver contradicción o discrepancia y su grado de razonabilidad, no es un aspecto que, prima facie, a través tan sólo de una propia y nueva valoración pueda ser revisado por este Tribunal en sede de este recurso extraordinario de casación; para ello sería preciso ante todo que se imputara el juicio valorativo en sí mismo y, por ende a las conclusiones en él obtenidas, alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de ser esgrimidos como motivos de casación.

CUARTO

La improcedencia del motivo único alegado como base del recurso de casación determina la desestimación del mismo y con ello la imposición de las costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª. Andrea , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), de fecha 21 de febrero de 2000 dictado en el recurso nº 37/2000 que denegó la suspensión de la ejecución del acto recurrido; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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