STS, 2 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:5689
Número de Recurso2481/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 28 de enero de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Auto que pone fin a la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo n º 2.945/98, en relación con el Decreto del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de septiembre de 1998 por el que se ordena la demolición de obras realizadas en la DIRECCION000NUM000 de Vinaròs; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinaròs, siendo partes recurridas Don Plácido y la Subcomunidad de Propietarios del Aparcamiento Privado del Parking el DIRECCION000 , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, y la entidad mercantil Construcciones Viamar, S.L., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, conoce del recurso número 2.954/98, promovido por Don Plácido quien actúa en su propio nombre y, según manifiesta, en representación o, en cualquier caso, en interés y beneficio de la Subcomunidad de Propietarios del Aparcamiento Privado Parking el DIRECCION000 de Vinaroz. Es parte demandada el Ayuntamiento de Vinaroz. Se dirige el recurso contra un Decreto del Alcalde de la citada Corporación Municipal dictado en el expediente de infracción urbanística seguido contra la entidad Construcciones Viamar, S.L., en el que se ordena la demolición de las obras objeto de expediente de infracción urbanística. Por otrosí solicitó la parte demandante la suspensión de la ejecutividad del acto objeto de recurso, tramitándose la pieza separada correspondiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto el 2 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido."

TERCERO

Contra la referida resolución interpusieron recurso de súplica los demandantes que fue resuelto en sentido estimatorio por Auto de 28 de enero de 1999, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: La estimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 1998, que se deja sin efecto, y en su lugar, decretamos la suspensión del acuerdo impugnado, sin fianza."

CUARTO

Contra esta resolución preparó recurso de casación ante la Sala "a quo" el Ayuntamiento de Vinaròs; fue tenido por preparado remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su Derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término de emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEXTO

Conclusa la discusión escrita, se efectuó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 20 de junio de 2001. En dicha fecha se produjo la deliberación y fallo del recurso.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vinaròs impugna en casación el Auto de la Sala de Valencia de 28 de enero de 1999 que, en súplica, ha rectificado otro anterior de la misma Sala de 2 de noviembre de 1998 y acuerda la suspensión cautelar sin fianza del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de septiembre de 1998 en el que se ordena que se proceda a la demolición de las obras objeto de un expediente de infracción urbanística abierto a Construcciones Viamar, S.L en relación con una licencia de obras para edificio de viviendas y un parking de la DIRECCION000 nº NUM000 , que invade parte de un vial público.

El Auto recurrido en súplica declara que el Decreto municipal se ha dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995, que revocó otra dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, vino a declarar la conformidad a Derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaroz de 26 de abril de 1988 que disponía "ordenar a Construcciones Viamar que proceda a restablecer en su estado original la parte del solar afectado por la alineación, conforme al Plan General de la calle San Ramón" la parte que solicitó la suspensión adujo en la pieza que lo que se pretendía discutir en el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta pieza de suspensión no es la cuestión acerca de la legalidad o ilegalidad de las obras, sino la cuestión acerca de la legalidad del Decreto de demolición de 14 de septiembre de 1998, que es lo que se ataca en los autos principales. La Sala de Valencia repudia de plano esta tesis y manifiesta textualmente que "lo que el Ayuntamiento está ejecutando es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de abril de 1988, confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada" y precisa que "en dicho acuerdo" -el de 1988- "se ordenaba restablecer en su estado original la parte del solar afectado por la alineación, lo que no significaba otra cosa que la demolición del edificio en la parte que invadía el vial público". Sin embargo accede a la suspensión del Decreto impugnado por considerar que la orden de ejecución inmediata, por lo irreversible de la misma y por producir a los interesados daños de reparación imposible o difícil, puede afectar al derecho a la tutela efectiva de los recurrentes. Decreta, en consecuencia, la suspensión del acto impugnado, sin fianza.

SEGUNDO

Procede estimar los dos primeros motivos de casación del Ayuntamiento de Vinaròs en los que, desde dos perspectivas que confluyen, se pone de manifiesto la improcedencia de abrir pieza de suspensión y suspender cautelarmente actos administrativos, cuando éstos se han dictado con la finalidad de ejecutar una sentencia firme.

El primer motivo de casación aduce infracción de los artículos 103.2, 3 y 4, 104.1 y 105.2 de la LRJCA. Se queja el Ayuntamiento de que el Auto recurrido no tiene en cuenta que el Decreto de la Alcaldía de Vinaròs objeto de recurso no es un acto administrativo nuevo e independiente , sino que se dicta para ejecutar la sentencia firme del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995. El motivo segundo razona que el punto de partida del Auto recurrido en casación debió llevar a la Sala a confirmar el Auto recurrido en súplica - que había rechazado la pretensión de suspensión - siendo contradictorio que la Sala de Valencia reconozca que aunque resuelve un incidente de suspensión que dimana de un recurso nuevo nos encontramos sustancialmente ante un procedimiento de ejecución de sentencia y que, a pesar de ese correcto razonamiento inicial, acceda a suspender el acto, con lo que suspende de hecho la ejecución de una sentencia firme.

TERCERO

La misión de este recurso se debe ceñir al examen en casación del Auto que ha puesto fin a una pieza separada de suspensión de un acto administrativo. No nos encontramos en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el artículo 109 de la LRJCA, pero es obligado estar a la naturaleza de las cosas.

De ella resulta, en forma patente, que el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de septiembre de 1998 tiene por finalidad ejecutar la sentencia firme de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995. En tal estado de cosas es obligado recordar que el contenido de la potestad jurisdiccional no concluye en la función de juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución y artículo 103 de la LRJCA). Es conocido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha atraído el proceso de ejecución al área de los derechos fundamentales desde la sentencia (STC) 32/1982, de 7 de junio, con doctrina que reiteran las sentencias 67/1984, de 7 de junio, 155/1985, de 12 de noviembre y 4/1988, de 21 de Enero. El derecho fundamental a la ejecución de una sentencia en sus propios términos garantiza el cumplimiento de los mandatos de la ejecutoria, con un control que se acentúa en las resoluciones más recientes del Alto Tribunal (SSTC 9/1996, de 29 de enero; 1/1997, de 27 de enero; 240/1988 y 106/1999, de 14 de junio). La Exposición de Motivos y las previsiones de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa subrayan "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales" como garantizan los preceptos que ha invocado el Ayuntamiento de Vinaròs en los motivos que examinamos, que amparan su pretensión.

Bastará decir, tras lo expuesto, que una pieza de suspensión es procesalmente inadecuada para un acto administrativo como el que nos ocupa. No se puede suspender cautelarmente la ejecución de un acto administrativo que se encamina a la ejecución de una sentencia firme. Si, por razones que no corresponde examinar en este recurso extraordinario, no nos encontramos en el proceso de ejecución del artículo 109 de la LRJCA sino en una pieza de suspensión del recurso abierto contra un acto administrativo que trata de ejecutar una sentencia, la consecuencia institucionalmente obligada - radicalmente contraria a lo que sostienen los recurridos en sus escritos de oposición - es la de que no es viable acordar la suspensión cautelar de tal acto administrativo. Obligado es por tanto, dar lugar a los motivos formulados.

CUARTO

Las razones expuestas son suficientes para casar el Auto impugnado sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación. Los argumentos vertidos en los dos contrarrecursos adolecen de la misma inadecuación que hemos puesto de manifiesto. Procede la estimación del recurso, la casación del Auto recurrido que acordó la suspensión, y en su lugar declarar, como declaramos, que no procede la suspensión cautelar de la resolución municipal impugnada en el recurso, sirviendo como razón de decidir para tal declaración la que se acaba de razonar en esta sentencia. Sin costas en cuanto a las de instancia por no concurrir las circunstancias de mala fe o temeridad que las justifican; cada parte abonará las suyas respecto de las causadas en esta casación (artículo 95.3 en relación con el artículo 139 de la LRJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinaròs, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de enero de 1999 en la pieza separada dimanante del recurso contencioso administrativo nº 2954/98. Debemos declarar y declaramos, en su lugar que no procede la suspensión cautelar del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs de 14 de septiembre de 1998, que ordena la demolición de las obras. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.- Doña María Fernández Martínez.

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