STS, 12 de Julio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4307/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de AUTOFORMA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 18 de julio de 1.996, en actuaciones seguidas por el actor DON Leonardo, contra la entidad ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1.996, el Juzgado de lo Social de la Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando la demanda formulada por Don Leonardo, contra AUTOFORMA, S.A., en reclamación por Despido debo declarar y declaro no haber lugar a declarar el despido improcedente estimando producido un voluntario desestimiento de la relación contractual de alto cargo por la empresa demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El actor Don Leonardo, antigüedad 2.5.77, categoría profesional Director-Gerente y salario global mensual de 1.154.886.-ptas ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "AUTOFORMA. S.A.," teniendo el 10% de las acciones de la misma. 2º) En el desarrollo de su cargo el actor se le otorgarán poderes desde fecha 5.4.1977 con un carácter amplio, como lo prueba la letra K) de la escritura pública, otorgada en dicha fecha: "Administrar en los más amplios términos los bienes, muebles e inmuebles, derechos o acciones de la Sociedad...". 3º) Con fecha 16.1.96 se adopta el acuerdo social, en Junta General Extraordinaria de "AUTOFORMA, S.A.," de cesar como Consejero al actor revocándole los poderes otorgados. 4º) Mediante escrito de fecha 31.1.96 la empresa comunicó al actor la resolución de la relación laboral especial de alta dirección con fecha de efectividad en 30.4.96 alegando la exigencia por "Ford España, S.A.," de un cambio total en la Dirección. 5º) Mediante el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 26.3.96 el resultado fue sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente con fecha 24 de octubre de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Leonardocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 18 de julio de 1.996, recaída en autos promovidos por el recurrente contra la empresa AUTOFORMA, S.A., en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación total de la demanda rectora del proceso, debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor efectuado con fecha 31 de enero de 1.996; condenando a la empresa AUTOFORMA, S.A., a que, a su opción, readmita al actor o le indemnice en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS (32.481.168.- PTAS); debiéndole abonar los salarios de tramitación en todo caso desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en lo dispuesto en el art. 227.1 L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 20 de octubre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de julio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse constar que el presente recurso tiene su origen en demanda presentada por el actor titular del 10% del capital social de la empresa demandada en petición de que su cese en la misma, Director Comercial Gerente, fuese declarado despido improcedente con los efectos legalmente previstos; por sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, la demanda fue desestimada, estimando que se estaba en presencia de una relación jurídica de alto cargo regida por el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, extinguida por desestimiento empresarial, y no de una relación laboral común como sostenía el actor.

En suplicación la Sala al estimar el recurso del actor, sin perjuicio de rechazar la petición del allí recurrente de que la relación era común consideró que siendo la referida relación inicialmente de alto cargo hasta el 16 de enero de 1.996, fecha de revocación de poderes, a partir de entonces se transformó en común, declarando el cese despido improcedente y fijando la indemnización tomando como antigüedad todo el tiempo que duraron una y otra relación.

En el presente recurso no se discute la naturaleza especial o común de la relación inicial, solo lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

Dos son los motivos en que apoya la empresa recurrente su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 24 de octubre de 1.996; uno primero y principal impugnando la estimación en dicha sentencia de la existencia de novación de la relación especial inicial de alto cargo del actor con la demandada, en otra común, como consecuencia de haber continuado trabajando en la empresa desde el 16 de enero de 1.996, en la que le fueron revocados sus poderes a 31 de enero de 1.996, fecha en el que se le comunicó el cese en la relación especial, y otro subsidiario, para el caso de mantenerse lo resuelto en aquella sentencia oponiéndose a que el cálculo de la indemnización que corresponde a la declaración como despido improcedente tal y como se dice en la sentencia recurrida, se haga aplicando el art. 56-1 a) del E. T. a todo el tiempo que duró ambas relaciones desde el 2 de mayo de 1.977 a 31 de enero de 1.996, en vez de hacer el cálculo en función de la duración de cada uno de ellas, aplicando a la especial el art. 11-2 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, y a la común el art. 56-1 a) del E.T.

TERCERO

Alega la recurrente, en cuanto al primer punto que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 1.989 y en cuanto a la segunda cuestión con lo decidido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 1.991, concurriendo por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la L.P.L., para la viabilidad del recurso.

CUARTO

Existe contradicción, en cuanto al primer motivo entre una y otra sentencia, como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, pues los hechos probados a los efectos debatidos de los que cada una parten, son idénticos, pese a lo cual los pronunciamientos son diferentes; en ambos casos los actores estaban ligados con la demandada inicialmente por una relación de alto cargo, teniendo los poderes que definen ésta, siéndoles revocados por acuerdos de la Junta General de accionistas, transcurriendo un cierto período de tiempo desde la revocación de los poderes hasta su cese en la empresa, durante el cual permanecieron en la misma; en la sentencia recurrida, después de analizar la doctrina de esta Sala sobre los requisitos para que exista la relación de alto cargo llega a la conclusión de que aquella que fue inicialmente de alto cargo regulada por el Real Decreto 1382/85, se transformó en otra de naturaleza común sujeta del E.T., al haber continuado el actor después de revocarle los poderes el día 16 de enero de 1.996 trabajando en la empresa hasta el 31 de enero de 1.996, debiendo calificarse el cese despido improcedente; en la sentencia de contradicción de esta Sala de 20 de octubre de 1.989, en donde en un supuesto en el que en la instancia el despido disciplinario había sido declarado procedente expresamente se razonó sobre si existió o no novación de la relación jurídica por haber continuado el actor trabajando en la empresa después de revocarle los poderes hasta su cese negándose, porque no constaba probado ni tan siquiera se había alegado que desde la revocación de poderes, el cinco de Agosto, hasta el nueve de septiembre en que se produjo el despido disciplinario del actor, este ejerciera en la empresa empleadora trabajo o cometido distinto del que había determinado su contratación.

En consecuencia, como se deduce, de lo antes dicho estamos ante supuestos en los que se debate si el hecho de haber continuado los actores, después de revocarse los poderes trabajando en la empresa durante un cierto periodo de tiempo sin constar la naturaleza de la actividad que desarrollaron, la relación se transformó o no en otra de naturaleza común, resolviéndose en forma distinta. Es irrelevante a estos efectos que en su caso el cese se produjera por desistimiento empresarial, y en otro por despido disciplinario, la calificación de este último y los efectos de una u otra causa de extinción de la relación laboral, pues lo debatido en este recurso y transcendente, es si, la relación jurídica inicialmente del alto cargo se había transformado en común, por las circunstancias ya relacionadas, antes de sus respectivas extinciones, no la causa de la terminación de la misma, ni sus efectos.

QUINTO

Como infracción legal se denuncia en el recurso la del art. 1204 C. Civil, que establece que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declarase terminantemente o que la antigüa y la nueva sean de todo punto incompatible alegándose, que en el caso de autos, dado que la novación no se presume y que para que exista ha de constar de manera clara y terminante la voluntad de otorgarla, no se ha probado que concurran dichos requisitos; dicha tesis, por lo demás coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contradicción debe aceptarse; en la sentencia recurrida no se razona expresamente, ni tan siquiera se alude a la novación, ni se exponen si en el caso de autos concurren o no, los requisitos para su existencia; la decisión allí tomada se apoyaba únicamente, en el hecho de que el actor, después de la revocación de poderes el 16 de enero de 1.996, continuó trabajando en la empresa hasta el 31 de enero de 1.996, afirmación esta ultima que carece de base fáctica y que está en contradicción con el hecho probado cuarto en donde consta que mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.996 la empresa comunicó al actor la resolución de la relación especial de alta dirección con fecha de efectividad en 30 de abril de 1.996, alegándo la exigencia por Ford España S.A., de un cambio total en la dirección, extremo éste, que abona la tesis de que el actor, después de revocársele los poderes continuo desempeñando la misma actividad no solo hasta el 31 de enero de 1.996 sino hasta el 30 de abril de 1.996, fecha de la efectividad del cese y que en consecuencia no existió novación de la relación estimada en la sentencia recurrida, por falta de base fáctica para presumirla; la misma tampoco cabe deducirla del hecho de la revocación de poderes pues esta no deja de ser una medida cautelar preventiva; en suma no habiendo existido novación de la relación jurídica de alto cargo, en otra común, el cese del mismo mediando el preaviso de tres meses previsto en el art. 11-1 del R.D. 1382/85 por desistimiento empresarial, con efectos del 30 de abril de 1.996, fue correcto.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de la empresa recurrente, sin necesidad de entrar en el examen del motivo subsidiario; y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que, al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de suplicación del actor confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia que absolvió a la demandada, sin hacer imposición de costas; devuélvanse el depósito constituido para recurrir, cancelándose las consignaciones efectuadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de AUTOFORMA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 18 de julio de 1.996, en actuaciones seguidas por el actor DON Leonardo, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del actor, confirmando lo resuelto en la instancia; no ha lugar a imposición de costas; devuélvanse a la recurrente el depósito constituido para recurrir y cancelesé las consignaciones efectuadas que se devolverán al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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