STS, 24 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:7661
Número de Recurso4099/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4099/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2002, confirmado en súplica por el de fecha 30 de Abril de 2002, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) y en su recurso nº 184/02 resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Luis Pablo recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 31 de Mayo de 2002, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 3 de Junio de 2002.

SEGUNDO

En fecha 8 d Julio de 2002 la Procuradora Sra. Puente Méndez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de Octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Mayo de 2004, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4099/02 el auto de fecha 23 de Marzo de 2002 (confirmado por el de 30 de Abril de 2002), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en su recurso contencioso administrativo nº 184/02, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Delegación de Gobierno en Canarias de fecha 15 de Enero de 2002, que denegó la solicitud de permiso de residencia temporal instada por D. Luis Pablo, al no concurrir las circunstancias de arraigo a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, por no encontrarse en España antes del 23 de Enero de 2001, y con orden de abandono del territorio nacional en el plazo máximo de 15 días.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, el actor solicitó la suspensión de su ejecución, en lo referente a la orden de abandono del territorio nacional.

La Sala de instancia, en el auto aquí impugnado de fecha 23 de Marzo de 2002, denegó la suspensión solicitada con base en el argumento de que la finalidad del recurso se pierde si el extranjero ha de abandonar el país en el que tiene arraigo social, económico o familiar en tanto se tramita el recurso y lo cierto es que en este caso el recurrente se limita a aportar un certificado del Ayuntamiento de Guía de Isora del que no se puede deducir que exista ese arraigo.

Recurrido en súplica el auto, la Sala lo confirmó en otro de 30 de Abril de 2002, insistiendo en que el certificado municipal acredita que el Sr. Luis Pablo se encontraba en España desde el año 2000, pero esa pura permanencia en el país durante cierto tiempo no es suficiente para afirmar que exista arraigo, pues el arraigo exige además que la persona haya establecido vínculos familiares, sociales o económicos estables en el país, que son los que pueden resultar perjudicados en el caso de que tenga que abandonarlo.

TERCERO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra esos autos, exponiendo tres motivos de impugnación, que en realidad se limitan a dos, pues los primeros repiten a fin de cuentas la misma argumentación.

En síntesis, la parte alega la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, y de la jurisprudencia sobre el principio de la apariencia de buen derecho.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La Administración denegó al actor el permiso de residencia por falta de arraigo en España y conectó la falta de arraigo única y exclusivamente a un motivo, a saber, "no encontrarse en España antes del 23 de Enero de 2001". Lo cual significa que si el interesado se hubiera encontrado en España antes de esa fecha, la Administración habría considerado que existía arraigo y habría otorgado el permiso de residencia.

Pues bien, el interesado presentó con su solicitud de suspensión un informe de la Policía Local de Guía de Isora, de fecha 5 de Marzo de 2002, que dice literalmente que "Luis Pablo habita desde el mes de Junio del 2000 en AVENIDA000 nº NUM000, Playa San Juan, Guía de Isora".

Este informe invalida la razón que la Administración tuvo en cuenta para dictar la resolución recurrida, de suerte que podemos decir que en la pretensión del actor existe una apariencia de buen derecho que, unida a los evidentes perjuicios que la ejecución de la expulsión ocasionaría al actor, y a la ausencia de daños para los intereses públicos derivados de la suspensión, ha de llevar a la revocación de los autos impugnados y a la concesión de la suspensión que se postula.

Conviene precisar que esta solución no contradice la que adoptamos en el recurso de casación nº 6922/02, por ser distintos los argumentos en que se fundamentan los dos recursos de casación.

QUINTO

Todo lo razonado lo es a los puros efectos de la suspensión que nos ocupa, sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en sus costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4099/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra los autos de fecha 23 de Marzo de 2002 y 30 de Abril de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 184/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Suspendemos la ejecución de la resolución impugnada en lo referente al abandono del territorio nacional.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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