STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5653
Número de Recurso4069/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4069/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre del Ayuntamiento de Galapagar, contra Auto de 17 de febrero de 2001, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de súplica contra el precedente Auto de 15 de diciembre de 2000, en la pieza separada del recurso 1209/2000, no habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Fernando Amaya García, en nombre de Dª Constanza, según consta en providencia firme de la Sección Primera de la Sala Tercera de 10 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), fue interpuesto por Dª María Luisa Bermejo García, en nombre de D. Rubén, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar de 11 de julio de 2000, sobre bases específicas para provisión en propiedad de una plaza de Técnico de Administración General (rama jurídica) y otra de la rama económica.

SEGUNDO

En el recurso 1209/2000 fue dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) Auto de 17 de febrero de 2001, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 15 de diciembre de 2000, que declara haber lugar a la suspensión de la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Galapagar de 11 de julio de 2000.

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones que en el asunto principal del recurso nº 1209/2000 fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) de fecha 31 de mayo de 2004, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación Local y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García, en representación de D. Rubén contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar (Madrid) de fecha 11 de julio de 2000 (publicado el 16 de agosto de 2000), por el que se aprueban las bases específicas para la provisión en propiedad de una plaza de técnico de Administración General (Rama Económica) por el sistema de oposición libre y una plaza de técnico de Administración General (Rama Jurídica) por el sistema de concurso-oposición libre, así como frente a los sucesivos actos de aplicación de dicho proceso selectivo (incluido el nombramiento de las personas seleccionadas), debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el ordenamiento jurídico, anulándolas al ser nula la disposición general que les sirve de fundamento. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia con fecha 31 de mayo de 2004, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 4069/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre del Ayuntamiento de Galapagar, contra Autos de 15 de diciembre de 2000 y 17 de febrero de 2001, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza de suspensión del recurso 1209/2000, procediendo su archivo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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