STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4566
Número de Recurso8560/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 8560/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 668/1996. Se ha personado, a fin de sostener su posición de recurrido, D. Roberto, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Roberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), con fecha 10 de julio de 1996 (R.G. 2143/96; R.S. 379/1996), resolviendo recurso de alzada promovido por el mismo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de enero de 1996 recaída en pieza separada de suspensión de la reclamación num. 12 312/94.

El Sr. Roberto había interpuesto reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña contra el acuerdo de la Inspección Regional de 29 de septiembre de 1994 por el que se le practicaba liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, derivada del Acta de disconformidad NUM000, con una cuota de 38.323.476 ptas., intereses de 16.261.753 ptas. y una sanción de 38.323.476 ptas., solicitando, al amparo del art. 111.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la suspensión de la ejecución sin necesidad de garantizar el importe de la liquidación recurrida.

El TEAR de Cataluña, en la resolución dictada el 26 de enero de 1996, acordó acceder a la solicitud de suspensión por el importe correspondiente a la sanción, manteniendo la ejecutividad del acto por el importe de la cuota e intereses de demora. El TEAC confirmó el acuerdo del TEAR de Cataluña.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Roberto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 1996, que anulamos por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria del acta de disconformidad NUM000 practicada al recurrente por el ejercicio 1989 del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. Sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada. Una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación y que fue formalizado ante esa Sala, se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales, teniéndose por personado y parte a D. Roberto, que, cuando fue requerido para ello, formalizó sus alegaciones de oposición. Tramitado que fue el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de junio, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso valoró en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: El régimen de la suspensión de los actos de gestión tributaria se perfila con caracteres más específicos que el general contemplado en el art. 122 de la ya derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, régimen específico que se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, acogiendo un cierto automatismo en la adopción de la medida cautelar sobre la base, eso sí, de la previa constitución de garantía que proteja el interés general para el caso de que la sentencia que recaiga finalmente fuera contraria a la pretensión del recurrente.

Ahora bien, lo que se plantea en el caso de autos es la posibilidad de adoptar la suspensión precisamente sin garantía, lo que exige un nuevo enfoque de la cuestión.

Desde luego, al tiempo de dictarse la resolución combatida, ya había entrado en vigor el nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

El nuevo Reglamento en su art. 74 prevé la posibilidad de acordar la suspensión sin garantía cuando el tribunal que conoce de la reclamación aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, y en el art. 76.2 se contempla, asimismo, la posibilidad de suspender, si se acredita por el reclamante la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil y que el interesado no puede aportar garantía suficiente, suspensión sin garantías que, en cualquier caso, como advierte la Exposición de Motivos del Reglamento, ha de tener un carácter excepcional.

Desde luego la parte recurrente no ha conseguido acreditar ni la irreparabilidad del perjuicio ni tampoco la absoluta imposibilidad de aportar garantía suficiente, pues no sirve a tal efecto el certificado de una única entidad bancaria denegatorio del aval solicitado ni una declaración de patrimonio, para intentar demostrar la concurrencia de la excepcionalidad que el nuevo Reglamento ha querido dar a la suspensión sin garantía.

Ahora bien, el hecho de que desde esta perspectiva no se hayan ofrecido elementos que permitan adoptar, por razones excepcionales, la medida cautelar que se pretende, no excluye que deba pasarse por alto la incidencia que, respecto de la suspensión, ha de tener la resolución del TEAR de Cataluña de 24 de abril de 1996 que anula la resolución recurrida.

Efectivamente, si además resulta que el nuevo art. 74.3 permite al Tribunal administrativo suspender sin caución cuando aprecie que al dictarse el acto se hubiera incurrido en error aritmético material o de hecho, con mayor medida podrá hacerlo si el acto liquidatorio ha sido anulado porque en tal caso decae el soporte y carece de sentido mantener la ejecutividad de un acto que ha sido anulado en la propia vía económico-administrativa.

En consecuencia, y si bien es cierto que el recurrente no ha acreditado de manera exhaustiva la imposibilidad de prestar garantía, tampoco podía el TEAC obviar el hecho cierto de que la liquidación cuya ejecutividad ha pretendido mantener a toda costa había sido anulada con anterioridad por el TEAR, de donde se deduce necesariamente la estimación del recurso y como reconocimiento de situación jurídica individualizada la de obtener la suspensión sin caución de la deuda tributaria dimanante del Acta de Disconformidad nº NUM000 practicada a la parte recurrente por el ejercicio 1989 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se articula por el Abogado del Estado recurso de casación basado en un único motivo de casación, que se invoca al amparo del art. 88.1. apartado d) de la vigente Ley de la Jurisdicción: Infracción de los arts. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80, 75.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, 122 y siguientes de la Ley de 1956, así como de la jurisprudencia de subsiguiente cita.

TERCERO

La Administración del Estado se funda, para sostener su recurso, en que la propia sentencia recurrida reconoce que el recurrente en la instancia no ha acreditado, para obtener la suspensión, ni la irreparabilidad del perjuicio ni la imposibilidad de aportar garantía suficiente.

Ante los medios de garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión, previstos en el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas, aprobado por Real Decreto de 20 de agosto de 1981, el Abogado del Estado invoca la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1996 para la cual la obligación de suspender de la Administración Tributaria descansa únicamente en el afianzamiento o garantía de la deuda tributaria y, en ningún caso, en la apariencia de buen derecho. Cuando se trata de la impugnación de liquidaciones tributarias y se solicita la suspensión siempre se exige la constitución de alguna de las modalidades concretas de garantía previstas en el art. 81.4 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, "salvo en muy contados casos de excepción -- decía la citada sentencia de 24 de mayo de 1996 -- debido a las peculiares circunstancias en ellos concurrentes".

En el supuesto enjuiciado la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, la que le ha llevado a declarar el derecho de la parte recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria dimanante del Acta de Disconformidad nº NUM000 -- practicada al recurrente por el ejercicio 1989 del IRPF -- sin necesidad de prestar garantía, no ha sido la irreparabilidad del perjuicio ni tampoco la absoluta imposibilidad de aportar garantía suficiente, sino la incidencia que, respecto de la suspensión, ha de tener la resolución del TEAR de Cataluña de 24 de abril de 1996 (reclamación nº 123/2/94) que anuló la liquidación del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña por el IRPF de 1989.

El argumento del Tribunal "a quo" era que si el art. 74.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, permite al Tribunal que haya de resolver la reclamación económico-administrativa suspender la ejecución del acto impugnado sin necesidad de garantía cuando aprecie que al dictarse el acto, se hubiere incurrido en error aritmético, material o de hecho, con mayor razón podrá hacerlo si el acto liquidatorio hubiera sido anulado, porque en tal caso decae el soporte y carece de sentido mantener la ejecutividad de un acto que ha sido anulado en la propia vía económico-administrativa.

El TEAC no podía desconocer al dictar su resolución de 10 de julio de 1996 el hecho cierto de que la liquidación cuya ejecutividad pretendía mantener a toda costa había sido ya anulada por el TEAR de Cataluña en su resolución de 24 de abril de 1996. Así las cosas, negar la suspensión de la eficacia de la liquidación objeto de recurso mientras no ganase firmeza la resolución que decidiese sobre la procedencia o improcedencia en Derecho de dicha liquidación no tenia mucho sentido. De ahí que el reconocimiento del derecho del recurrente en instancia a obtener la suspensión cautelar de la liquidación, sin prestación de garantía, es uno de esos casos muy excepcionales en que los pronunciamientos de esta Sala y Sección han considerado que pueda concederse la suspensión relevando al interesado de su deber de prestar fianza o caución.

En el presente caso es un propio órgano económico administrativo -- el Tribunal Regional de Cataluña -- el que había reconocido lisa y llanamente que la liquidación por el IRPF de 1989 que le había sido practicada al recurrente por la Inspección Regional no se ajustaba a Derecho; por eso la anuló. Y por eso mismo la resolución del TEAC de 10 de julio de 1996 debió considerar razonable la no exigencia de garantía alguna para conceder la suspensión. La decisión en sentido contrario fue tanto como exigir al reclamante una cautela innecesaria al tener por objeto garantizar la efectividad de una liquidación que, en aquel momento, había sido ya anulada; y ello con independencia del eventual perjuicio que para la propia Administración pudiera suponer el tener que hacer frente a la reparación del daño o perjuicio producido por la exigencia de constitución de garantía para decretar la suspensión.

En esas circunstancias era de todo punto obligado que la Sala de instancia reconociese, de plano, el derecho del recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria. La exigencia de la garantía a fin de obtener la suspensión del acto impugnado debe mantenerse de una forma racional, sin exigir un sacrificio que quebrante patrimonialmente al recurrente. En supuestos en que, como en este caso, el importe de la deuda tributaria es elevado, la ponderación, en el momento de exigir y determinar la garantía, debe extremarse, pues en caso contrario puede llegarse a provocar la posible ruina del reclamante. Y todo ello cuando el acto liquidatorio ha sido ya anulado en la propia vía administrativa. Son, pues, las peculiares circunstancias concurrentes en el supuesto examinado lo que explica que estemos ante uno de esos muy contados casos de excepción que las sentencias de esta Sala que invoca la Administración recurrente admiten, cuando se solicita la suspensión, a la exigencia indeclinable, por regla general, de exigir fianza o caución para poder concederse la suspensión. La sentencia recurrida debe, pues, confirmarse y el recurso de casación promovido por la Administración General del Estado no puede ser estimado en este caso. La relevación de fianza o caución al aquí recurrido estuvo justificada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con lo previsto en el art. 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, declarando que la cuantía máxima de éstas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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