STS, 20 de Julio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:5630
Número de Recurso10226/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10226/2004, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)", contra el Auto de fecha 7 de julio de 2004, confirmatorio del Auto el 18 de marzo de 2004, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1671/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 21 de abril de 2003, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el escrito dirigido a la entidad recurrente por el Subdirector General de la Propiedad Intelectual en fecha de 17 de febrero de 2003, en el que se comunicaba a esta que, habiendo reconsiderado, a instancias de otra entidad, los términos en que se emitió la certificación expedida en fecha de 4 de noviembre de 2002, se procedía a rectificar la misma, en el sentido de eliminar la referencia a que la entidad impugnante era la única autorizada hasta la fecha para gestionar y hacer efectivo en España el derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1671/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto con fecha 18 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: denegar la adopción de la medida cautelar solicitada". Contra dicho Auto se interpuso por la representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)" recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 7 de julio de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 18 de marzo del año 2004, y estése a lo acordado en el mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)" formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que se dicte "sentencia por la que, con estimación del recurso y anulación de los Autos impugnados, acuerde haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo de origen".

CUARTO

El Abogado del Estado, con fecha 23 de noviembre de 2006 formuló escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, porque la ejecución del acto impugnado no hace perder su finalidad al recurso interpuesto y no concurren las circunstancias exigidas para la adopción de medida cautelar alguna.

QUINTO

Por Providencia de 6 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)", interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 7 de julio de 2004, confirmatorio del Auto el 18 de marzo de 2004, ambos dictados por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 1671/2003. Se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 21 de abril de 2003, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el escrito dirigido a la entidad recurrente por el Subdirector General de la Propiedad Intelectual en fecha de 17 de febrero de 2003, en el que se comunicaba que habiendo reconsiderado, a instancias de otra entidad, los términos en que se emitió un apartado de la certificación expedida en fecha de 4 de noviembre de 2002, se procedía a rectificar dicho apartado, en el sentido, en síntesis, de eliminar la referencia a que la entidad impugnante era la única autorizada hasta la fecha para gestionar y hacer efectivo en España el derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales.

Dedica el Auto su fundamento jurídico único a señalar que no se ha acreditado que exista perjuicio económico proveniente de la falta de adopción de la medida cautelar, por lo que se ratifica en los argumentos reflejados en la resolución anterior.

SEGUNDO

El recurrente formula un único motivo de recurso que articula, sin cita del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los artículos 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y 129 y siguientes de la LJCA y la jurisprudencia que los interpreta.

En relación al primero de los preceptos invocados, argumenta que la certificación administrativa de la autorización otorgada a las entidades de gestión tiene efectos constitutivos para acreditar la legitimación de la recurrente a los efectos del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual . Señala que con la nueva certificación emitida, la impugnante se ve imposibilitada de acreditar judicialmente su "legitimación extraordinaria" como la única entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas o ejecutantes, autorizada hasta la fecha por el Ministerio para gestionar y hacer efectivo, en España, el derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas. Subraya que la falta de esa legitimación dará lugar, al entender de la recurrente, a la desestimación de las demandas judiciales que formule en ejercicio de los derechos de sus representados.

Argumenta también que se ha producido la vulneración de los artículos 129 y siguientes de la LJCA porque en la hipótesis de estimación del recurso contencioso administrativo la finalidad legítima de este quedaría perdida de no haberse suspendido la ejecución de los actos impugnados porque serían irrecuperables aquellos derechos de propiedad intelectual que, en el ínterin, se hubiesen visto "definitivamente perjudicados por razón de preclusión de plazos procesales, de prescripción de desestimación de demandas judiciales con efecto de cosa juzgada". En cuanto a la concurrencia del "fumus boni iuris" remite a su demanda y señala también que en cuanto a la posible perturbación de los intereses generales o de terceros interesados, nada tiene que decir, puesto que ni la Sala en el Auto argumenta que exista afectación alguna ni tampoco la propia Administración se ha opuesto a la concesión de la medida cautelar solicitada por tal motivo.

Aduce en primer lugar el Abogado del Estado que el recurso está articulado de manera defectuosa, puesto que no cita ninguno de los motivos tasados en que puede fundarse el recurso de casación. Opone asimismo que la argumentación del recurrente respecto al art. 130 LJCA no resulta de la naturaleza del acto recurrido, que se limita a rectificar la redacción de la certificación expedida a la actora, que por tanto puede seguir acreditando en los procesos en los que es parte su condición de entidad gestora y su autorización administrativa.

TERCERO

No obstante tales argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha Auto de fecha 7 de julio de 2004, confirmatorio del Auto el 18 de marzo de 2004 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto. Así ha sido dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, que resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 1671/2003, promovido contra la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 21 de abril de 2003, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el escrito dirigido a la entidad recurrente por el Subdirector General de la Propiedad Intelectual en fecha de 17 de febrero de 2003.

Es constante doctrina de esta Sala que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros, cifra máxima por honorarios del Letrado de la Administración recurrida, por cuanto la recurrente no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal ni desistió del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)", contra el Auto de fecha 7 de julio de 2004, confirmatorio del Auto el 18 de marzo de 2004, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1671/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 21 de abril de 2003, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra el escrito dirigido a la entidad recurrente por el Subdirector General de la Propiedad Intelectual en fecha de 17 de febrero de 2003. en el que se comunicaba la entidad recurrente que se procedía a rectificar los términos de la certificación expedida en fecha de 4 de noviembre de 2002; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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