STS 180/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:1264
Número de Recurso2170/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución180/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección cuarta, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y nueve de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador D. Emilio Alvárez Zancada y asistido por el Letrado D. Juán Fuentes Lojo, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Germán , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado D. Antonio Vázquez Guillén que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Jansa Espuña, en nombre y representación de D. Narciso , interpuso demanda de juicio de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia Número 39 de Barcelona, siendo parte demandada D. Germán ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare el derecho de mi mandante al retracto del PISO000 de esta ciudad adquirido por el demandado, al que se condene a otorgar la escritura de propiedad a favor del titular arrendaticio, mi representado D. Narciso , previo pago de la cantidad de dos millones ciento veintiséis mil trescientas treinta y ocho pesetas, =2.126.338 ptas= y demás gastos legítimos que tuvo para su adquisición y fueren debidamente justificados, con imposición de costas si se opusiere a esta petición.".

  1. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Germán , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado de todas las peticiones formuladas, con imposición de las costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Jansa Espuña en nombre y representación de D. Narciso , contra D. Germán , representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, debo declarar y declaro el derecho del actor a retraer el PISO000 de esta ciudad, adquirido por el demandado; en consecuencia, condeno a éste a otorgar escritura de propiedad a favor del actor, previo pago al demandado de la cantidad de 2.126.338.- ptas., más los gastos legítimos que tuvo para su adquisición, si fuesen debidamente justificados, condenándole, además, al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Germán , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán frente a la sentencia dictada en el juicio de retracto nº 1157/94 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso debemos absolver y absolvemos al referido demandado de la pretensión de retracto ejercida sobre el piso sito en PISO000 de esta Ciudad, y ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Emilio Alvárez Zancada, en nombre y representación de D. Narciso , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 14 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 48, en relación con el art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6, apartado 1 y 2 de la LAU de 24 de diciembre de 1.964. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.283, 1.286 y 1.288 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de marzo de 1.953, 17 de noviembre de 1.931 y 28 de mayo de 1.956, sobre la renuncia de derechos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Germán , presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso de casación relativa a que la Sentencia impugnada no es susceptible de tal recurso por haber recaido en un asunto sobre retracto legal en el que el precio de la transmisión no alcanza la cuantía de más de seis millones de pesetas que constituye la "summa gravaminis" tomada en cuenta por la LEC para admitir el recurso. El acceso a la casación de las Sentencias sobre retracto legal lo determina, con fundamento en el art. 1.687.3º LEC, el precio de la venta del bien a retraer que figura como efectivamente satisfecho (Sentencias 1 junio 1.993, 30 junio 1.994, 16 julio y 8 octubre 1.998), y en el presente caso ocurre que dicho precio fue el de 2.216.338 pts., por lo que obviamente procede la inadmisión del recurso que en este momento procesal debe operar como causa de desestimación.

Nada obsta a la apreciación anterior la alegación de la parte recurrente relativa a un acta notarial de 7 de marzo de 1.995 cuya copia se aportó en primera instancia en periodo de proposición de prueba en la que consta que el propio demandado y propietario Dn. Germán afirma que "cometió un error al otorgar la escritura de compra efectuada el 27 de junio de 1.991, y que el precio que satisfizo fue el de 9.127.338 pts. y no el consignado en dicha escritura". El planteamiento resulta irrelevante porque el precio real que debe constar -para el caso- a efectos del proceso, y por consiguiente para la casación, es el de la escritura pública, que fue el único efectivamente consignado, y ello es así porque el demandado en el escrito de contestación no cuestionó dicho precio (oponiéndose por otras defensas), y, como consecuencia, en la Sentencia del Juzgado que estimó la demanda se fijó expresamente el de 2.216.338 pts., sin que en los fundamentos se haga referencia a una eventual discrepancia acerca de su realidad, por lo que la misma no es cuestión sujeta a controversia.

Por otra parte nada obsta el que en el momento procesal correspondiente se haya admitido el recurso, porque, como tiene reiterado la doctrina de esta Sala, la admisión en sede del art. 1.710 LEC tiene carácter provisional y no vincula al Tribunal al conocer del plenario, tanto más si se tiene en cuenta que la contraparte hasta el escrito de impugnación no ha tenido posibilidad de contradecir el acceso a la casación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Emilio Alvárez Zancada en representación procesal de Dn. Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de abril de 1.997, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 1.157 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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