STS, 28 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:275
Número de Recurso996/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 996/04 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 (recurso contencioso- administrativo 326/01). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 326/01 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

FALLAMOS.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra el Acuerdo de 15 de noviembre de 2000 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Pla Especial del Sector de Costa A-3 de la façana marítima de Badalona, sin que se pueda exigir la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento medio no prevista por la legislación catalana, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Badalona preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 14 y las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, así como de la jurisprudencia constitucional emanada en relación con dichos preceptos.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la nulidad del pronunciamiento relativo a la inexigibilidad de la cesión de suelo correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento urbanístico contenida en el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de noviembre de 2000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sector Costa A-3 de la Fachada Marítima de Badalona, y, en consecuencia, declare incorporada tal exigencia al mencionado Plan Especial en el marco de las unidades de actuación en él delimitadas.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a la Generalidad de Cataluña, personada como parte recurrida, sin que esta Administración autonómica haya presentado escrito de alegaciones.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 326/01) que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación municipal contra el Acuerdo de 15 de noviembre de 2000 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sector de Costa A-3 de la fachada marítima de Badalona suprimiendo la exigencia de la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento urbanístico.

Tanto en la versión inicial como en la aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de Badalona el mencionado Plan Especial establecía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 y las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito al tener los terrenos incluidos en el sector de costa A-3 la condición de suelo urbano carente de urbanización consolidada. Sin embargo, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial establece en este punto lo siguiente: "En lo referido a las cesiones de aprovechamiento medio, teniendo en cuenta que el Plan General Metropolitano no está adaptado a las determinaciones de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, se han de aplicar las determinaciones del artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, sin que pueda exigirse, por tanto, la cesión del 10% del aprovechamiento medio no prevista en la legislación catalana".

Esta determinación del acuerdo de aprobación definitiva es impugnada por el Ayuntamiento de Badalona en vía contencioso-administrativa por entender la Corporación municipal que, tratándose de suelo urbano carente de urbanización consolidada, la cesión del 10% del aprovechamiento es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que tal previsión es aplicable al caso de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la propia Ley 6/1998. A ello se opone la Generalidad de Cataluña aduciendo que la cesión del 10% del aprovechamiento no es de aplicación al no haber sido adaptado a la mencionada Ley estatal 6/1998 el Plan General Metropolitano, del que trae causa el Plan Especial del sector de costa A-3, y no estar definidas en la legislación catalana las subclasificaciones de suelo urbano -consolidado y no consolidado por la urbanización- a que aluden los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998.

La sentencia recurrida centra la controversia señalando que, estando referida ésta al suelo urbano, es de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en sentencia 164/2001, de 11 de julio, sobre esta clase de suelo, y las modificaciones introducidas por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio. A partir de ahí, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entra a examinar la cuestiones controvertidas y termina desestimando el recurso contencioso- administrativo haciendo en su fundamento jurídico tercero, entre otras, las siguientes consideraciones:

...TERCERO.- (...) 2.- Teniendo en cuenta los factores temporales en liza, procede seguir reiterando que, descartada toda consideración tanto a lo dispuesto en el Real Decreto 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, como a lo establecido en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de la misma materia, y debiendo estarse a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, junto con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, sobre la misma, pocos esfuerzos deben efectuarse para demostrar que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998 y concretamente en el régimen establecido en su Disposición Transitoria Primera , regla a), que para el Suelo Urbano establece que se le aplicará el régimen establecido en esta Ley para el Suelo Urbano, sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la legislación urbanística -como sienta el encabezamiento de esa Disposición Transitoria Primera -, inclusive debiéndose traer a colación la Disposición Transitoria Cuarta.

3.- Siendo ello así procede dirigir la atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 6/1998 ya que del mismo cabrá detectar que es la legislación de las Comunidades Autónomas a las que no cabe negar la perfecta posibilidad de establecer clases de suelo equivalentes a las establecidas en esa Ley lo que de suyo permite igualmente y con mayores motivos no poder negar la posibilidad que la legislación de las Comunidades Autónomas establezcan subclasificaciones de Suelo de aquellas clases de Suelo que reconozcan, así como ya en sede de planeamiento urbanístico y por resultar perfectamente pacífico determinar las calificaciones urbanísticas que procedan. Todo ello sin perjuicio de los supuestos previstos para Suelo Urbano en sede de Valoraciones -artículos 28 y siguientes de la Ley 6/1988 -.

4.- Las subclasificaciones de Suelo Urbano previstas en la Ley 6/1998, en lo que ahora interesa, resultan de su artículo 14 utilizándose la terminología "Suelo Urbano consolidado por la urbanización" -pero que ostenta como deber urbanístico el de completar la urbanización necesaria para que alcancen si aún no la tuvieren la condición de solar- y "Suelo Urbano que carezcan de urbanización consolidada" -único en el que se establece la cesión obligatoria y gratuita del suelo correspondiente al 10 por ciento del "aprovechamiento del correspondiente ámbito", porcentaje fijado como máximo y cuya fijación puede reducirse por la legislación urbanística-.

Desde luego en la Ley estatal 6/1998 y seguramente por razones obvias a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, no se conceptúa en forma alguna ni siquiera mínimamente ni el "Suelo Urbano consolidado por la urbanización" ni el "Suelo Urbano que carezcan de urbanización consolidada", tampoco del concepto de "Solar", menos todavía de lo que debe ser la urbanización necesaria, completar la urbanización o/y qué debe entenderse por el denominado "aprovechamiento del correspondiente ámbito".

Dicho en otras palabras, por más esfuerzos que se hagan en tratar de indagar aunque fuese mínimamente el alcance de los conceptos de "Suelo Urbano consolidado por la urbanización" o/y el de "Suelo Urbano que carezcan de urbanización consolidada" -o cualesquiera otros de los referidos- esa operación se halla condenada al fracaso si se detiene la atención en que, en todo caso, será la legislación propia de las Comunidades Autónomas la única que, en el ejercicio de las competencias en materia de Urbanismo, podrá sentar lo que proceda y así viabilizar el correspondiente régimen urbanístico de cesiones -en especial el de cesión en concepto del 10 por ciento del aprovechamiento del correspondiente ámbito-.

5.- Pero es que aún siendo palmariamente decisivo y determinante el final posicionamiento de la legislación autonómica, bien en materia de clasificación de suelo bien en materia de subclasificación de suelo, tampoco puede desconocerse la trascendencia de que la cesión obligatoria y gratuita que nos ocupa -desde luego a determinar para un aprovechamiento del correspondiente ámbito, que no para un pretendido aprovechamiento medio, en nuestro caso totalmente ajeno a la naturaleza de Suelo Urbano- no es tan inamovible como pudiera pensarse ya que en el mismo artículo 14.2 de la Ley 6/1998, se configura el mismo con porcentaje de carácter máximo que podrá ser reducido por la legislación urbanística lo que, a mayor abundamiento, en lo que ahora resulta de interés, obliga a resaltar lo siguiente:

a) Siendo un porcentaje de naturaleza de máximo cuanto menos falta la debida determinación legal de cuál es el porcentaje procedente en el derecho urbanístico de Cataluña, mientras esa Comunidad Autónoma no lo señale debidamente, ya que en concreto y sólo siendo de máximo el fijado, tanto puede ser el 10 por ciento como cualquiera otro que finalmente se fije hasta ese máximo.

b) Igualmente si se detiene la atención que el objeto de la cesión obligatoria y gratuita en el porcentaje expuesto lo es respecto al aprovechamiento (sic) del correspondiente ámbito (sic) bien se puede comprender que falta precisar en el marco de la Ley estatal 6/1998 y en especial en el marco de la legislación urbanística de Cataluña -o del ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, si así se prefiere- si es posible partir de un concepto dado de esas materias -por lo demás, aplicable a todas las Comunidades Autónomas- ya que en el supuesto de Cataluña cabe el perfecto riesgo de incurrir en Polígonos o Unidades de Actuación en Suelo Urbano con pronunciamiento judicial de conformidad a Derecho en el correspondiente proceso contencioso administrativo en atención al régimen de cesiones establecido en el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística -que no comprende la cesión que nos ocupa-, y en el que resulta ilusorio tratar de basamentar un aprovechamiento en porcentaje del aprovechamiento medio -totalmente ajeno al Suelo Urbano y con la funcionalidad bien conocida en el Suelo Urbanizable- y francamente comprometido afirmar que una acentuación de cesiones como las que nos ocupan puede mantenerse en todo caso el principio de justa distribución de beneficios y cargas, especialmente en aquellos casos en que la viabilidad económica de un ámbito de gestión estaba en zonas próximas a dejar de serlo.

6.- Si a estas alturas se vuelve sobre la Disposición Transitoria Primera , regla a), de la Ley 6/1998, o Disposición Transitoria Cuarta si así se prefiere, la conclusión que se alcanza es que inevitablemente no puede hacerse tabla rasa y en todo caso de lo legalmente establecido en la legislación urbanística de Cataluña -así en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aplicable al caso por razones temporales, (...), de tal suerte que para el concreto Suelo Urbano de autos debe estarse, todo lo más, al artículo 14.1 de la Ley 3/1998, desde luego, con el régimen jurídico urbanístico correspondiente que obliga a completar la urbanización -como igualmente resulta de la prueba pericial- pero sin que le puedan ser aplicables las cesiones del artículo 14.2 y especialmente las de su letra c).

Conclusión a la que se ha llegado que queda reforzada en la medida que si se trataba de defender alguna subsistencia del régimen pretérito de Suelo Urbanizable -quizá por la vía del artículo 121 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística- el mismo quedó disipado en su trascendencia una vez se ha permitido y logrado que los terrenos de autos lograsen la clasificación de Suelo Urbano no sólo en la realidad, con lo que ello supone y debe ser conocido, sino inclusive en el planeamiento y si para Suelo Urbano se predicaba una suerte de aplicación analógica o similar de la técnica del Aprovechamiento Medio sólo cabe añadir que esa técnica ni se halla reconocida en la legislación urbanística aplicable por razones temporales, ni tampoco en las figuras de planeamiento y, en definitiva, resulta ser ajena al Suelo Urbano sin olvidar que tampoco goza de cobertura en el pretendidamente invocado artículo 14.2.e) de la Ley 6/1998.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva....

.

SEGUNDO

Según ha quedado señalado en el antecedente segundo, el Ayuntamiento de Badalona interpone contra la sentencia recurso de casación en el que aduce un único motivo de casación alegando la infracción del artículo 14 y las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, así como de la jurisprudencia constitucional emanada en relación con dichos preceptos. Pues bien, desde ahora dejamos anticipado que el motivo así enunciado debe ser acogido, y para ello seguiremos la línea de razonamiento que ya expusimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ).

En ese caso que acabamos de mencionar como antecedente la controversia también se planteaba en torno a los deberes que el artículo 14 de la Ley 6/1998 impone a los propietarios de suelo urbano, y, en particular, los que el apartado 2 de ese artículo establece para los propietarios de suelo urbano carente de urbanización consolidada; y si bien en aquel caso el debate se centraba en el deber de cesión del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales (artículo 14.2.b/), las consideraciones que allí expusimos son enteramente trasladables al caso que ahora nos ocupa en el que, como hemos visto, lo controvertido es el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2.c/).

TERCERO

Partiendo de que el mencionado artículo 14 de la Ley 6/1998 tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2.c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta que se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia ya citada de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero, hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley, ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001.

En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada".

La existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en su escrito, y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en el Plan Especial que nos ocupa quedan adscritos a la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

CUARTO

La contradicción entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que no contempla la cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998, que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización.

La sentencia recurrida señala que la figura del aprovechamiento medio es propia del suelo urbanizable y no del suelo urbano, y que con relación a este último no existe en la legislación urbanística de Cataluña previsión alguna sobre el concepto que utiliza el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998 de "aprovechamiento del correspondiente ámbito". Y a ello se añade en la sentencia recurrida la consideración de que es "...francamente comprometido afirmar que una acentuación de cesiones como las que nos ocupan puede mantenerse en todo caso el principio de justa distribución de beneficios y cargas, especialmente en aquellos casos en que la viabilidad económica de un ámbito de gestión estaba en zonas próximas a dejar de serlo" (fundamento tercero, apartado 5, último inciso). Tales objeciones no pueden ser asumidas pues la voluntad del legislador es clara y manifiesta en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1998 -cuya conformidad a la Constitución también se declara de manera expresa en la STC de 11 de julio de 2001 - al establecer que en cuanto a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento será de aplicación el régimen urbanístico establecido en la propia Ley, según la clase de suelo, en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de su entrada en vigor. Queda de este modo patente en la norma estatal básica la voluntad de vigencia efectiva inmediata, siendo los instrumentos pendientes de aprobación los que deben adaptarse a ella, y no a la inversa.

En fin, tampoco es una obstáculo para la efectividad del deber previsto en el artículo 14.2.c/ el hecho de que allí se establezca la cesión del 10% del aprovechamiento configurando éste como porcentaje máximo. Es claro que la norma estatal básica no queda subordinada a que la legislación urbanística especifique el porcentaje de cesión pues el precepto citado lo cifra en un 10%, aunque señalando que se trata de un porcentaje máximo que "podrá ser reducido por la legislación urbanística". Por tanto, no cabe excluir la aplicación del deber de cesión por el hecho de que la legislación autonómica no haya ejercitado la potestad de reducir el porcentaje de cesión previsto en la norma básica.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación al ser acogido el motivo aducido por el Ayuntamiento recurrente, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Sector de Costa A-3 de la fachada marítima de Badalona en el punto concreto en el que suprime la exigencia de la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento urbanístico.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 6 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 326/01), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Ayuntamiento contra el acuerdo de 15 de noviembre de 2000 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Sector de Costa A-3 de la fachada marítima de Badalona, quedando anulado el mencionado acuerdo en el apartado en que suprime la exigencia de la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento urbanístico.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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