ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:2231A
Número de Recurso5862/2003
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

El 25 de noviembre de 2.003 se dictó auto por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1295/03, frente a la resolución dictada en el proceso nº 721/02 ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de diciembre de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en representación de D. Gonzalo, contra la resolución de 25 de noviembre de 2.003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia impugnada se notificó a la parte el 7 de agosto de 2.003, por lo que cuando se preparó el recurso el 10 de septiembre, ya había transcurrido el plazo que establece el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral. La parte considera que en el cómputo del plazo no debe entrar el mes de agosto por ser inhábil. Esta alegación no puede aceptarse, porque las presentes actuaciones se han seguido por despido; modalidad procesal para la que es hábil el mencionado mes (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral) y, como ha declarado la Sala de forma reiterada (auto de 18 de abril de 2.001 y los que en él se citan), el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece la inhabilidad del mes de agosto, no sólo afecta al proceso en la instancia, sino también a los recursos, pues dicho precepto se inserta en la parte general aplicable a todos los procesos y a los recursos. Por otra parte, esta Sala no está vinculada por la providencia de la Sala de suplicación, porque es el órgano que tiene competencia para resolver el recurso el que debe controlar el cumplimiento de los presupuestos de éste, como se desprende de los artículo 209, 211, 220 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, la desestimación de la súplica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por D. Gonzalo, contra la resolución de 25 de noviembre de 2.003, por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1295/03, frente a la resolución dictada en el proceso nº 721/02 ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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