STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:1919
Número de Recurso2120/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representado y defendido por la Procuradora Sra. Berriatua Hortael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 5421/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 1025/98, seguidos a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de Barcelona, en los autos nº 1025/98, seguidos a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona con fecha 1 de febrero de 1.999, recaída en los autos 1025/98 seguidos a instancia de Dª Estefanía frente al indicado recurrente, sobre reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con desestimación integra de la demanda inicial, absolvemos a la entidad gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Estefanía, nacida el 6-3-33, solicitó del INSS la correspondiente pensión de jubilación la cual le fue reconocida según las normas del régimen general de trabajadores autónomos, con efectos de 1 de abril de 1.998 y en cuantía de 113.384 ptas. (82% de la base reguladora fijada en 138.229 ptas.). Disconforme con tal decisión en cuanto al porcentaje aplicable a la base reguladora por entender que el correcto es el 96% dado que manifiesta haber cotizado 33 años, la actora interpuso la oportuna reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución dictada el 7-7-98. ----2º.- Dª Estefanía solicitó el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en septiembre de 1972, sin embargo, desde febrero de 1.996 (sic) reunía los requisitos para estar incluida en tal régimen, reconociéndosele la condición de Mutualista por el Ministerio de Trabajo mediante resolución con fecha de salida 21 de diciembre de 1.972. Las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1966 a diciembre de 1.972 han sido abonados por Dª Estefanía con los correspondientes recargos (informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en mayo de 1988 -folio 12-)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir la pensión de jubilación reconocida en la resolución de administrativa de 17-4-1998 en la cuantía del 96% de la base reguladora mensual fijada en 138.229, lo que importa un total de 132.699 pesetas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir el contenido de la presente resolución".

TERCERO

La Procuradora Sra. Berriatua Horta, mediante escrito de 26 de mayo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si contra la sentencia dictada en la instancia podía interponerse recurso de suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que en su demanda la actora, a quien se le había reconocido el derecho a una pensión de jubilación de 113.348 pts. mensuales (el 82% de 138.229 ptas.) solicitaba que el importe de esa pensión fuese fijado en 132.699 pts. mensuales por la aplicación de un porcentaje del 96%, correspondiente a 33 años de cotización en lugar de los 26 años aplicados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pese a que la diferencia anual reclamada (132.699-113.348 = 19.351x 14= 270.914 pts) no superaba las 300.000 pts. y pese a que no había sido probada ni alegada la afectación de un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación y, formalizado éste por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue estimado por la sentencia recurrida, sin que en la impugnación se alegase la improcedencia del recurso por razón de la cuantía. Se ha aportado a efectos de contradicción el auto dictado por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de junio de 1999, que en el recurso 8010/98, apreció de oficio que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación en un caso en el que también se reclamaba una diferencia anual de la pensión de jubilación que no superaba las 300.000 pts. y no constaba la circunstancia de afectación general.

SEGUNDO

La parte recurrida pone de relieve que la resolución de contraste es un auto que, por tanto, no es idónea para establecer la contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite la comparación entre sentencias. Así es, como ha señalado esta Sala con reiteración (sentencias de 22 de enero de 1.998, 18 de junio de 1.996, 22 de octubre de 1.996 y 11 de octubre de 1999). Pero, aunque el recurso incumple de forma inequívoca el requisito de recurribilidad que establece el precepto citado, lo cierto es que estamos ante una cuestión, que, por afectar a la competencia funcional de la Sala, es posible examinar de oficio sin necesidad de que se cumpla el requisito de la contradicción (sentencias de 28 y 31 de marzo, 10 de abril, 10 de mayo y 21 de noviembre de 2.000, 5 y 6 de febrero de 2001, entre otras).

Este examen conduce a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores a la providencia que admitió el anuncio del recurso de suplicación para declarar que contra la sentencia de instancia no procede el mencionado recurso, como señala el Ministerio Fiscal. Ello es así, porque la cantidad anual reclamada en concepto de diferencias de pensión, que es la que ha de tenerse en cuenta, de conformidad con la doctrina de la sentencia de 12 de febrero de 1994 y otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 6 de abril y 7 de mayo de 1.995 y 20 de marzo de 2.000, no alcanza el límite de 300.000 pts. que el artículo 189.1.1º de la Ley de Procedimiento Laboral fija para el acceso a la suplicación, sin que concurra ninguno de los supuestos que conforme a los restantes apartados del precepto citado permiten ese recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de marzo de 2.000, dictada en el recurso de suplicación nº 5421/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 1025/98, seguidos a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, declaramos de oficio que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona no cabe recurso de suplicación y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2.000 y todas las actuaciones desde la providencia que admitió el anuncio del recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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