STS, 7 de Abril de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2387
Número de Recurso2417/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Marta Rodríguez Medina, en representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 5532/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, dictada el 24 de septiembre de 2002, seguidos a instancia de la misma, frente al Instituto Madrileño de la Salud, sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Madrileño de Salud, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. La actora Dª María del Pilar suscribió contrato de trabajo con la demandada INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD con fecha 23-1-02, como personal sanitario no facultativo con carácter de obstetricia del centro de Especialidades de Coslada, dependiente de la Gerencia del Hospital Universitario Santa Cristina, percibiendo un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.550,14 euros.- Segundo. Mediante comunicación de 12-4-02, y con efectos desde esa fecha, fue notificada a la actora su baja en la demandada.- Tercero. Por resolución de la demandada de 13-11- 01 se fijó la plantilla del personal del Hospital 'Santa Cristina' en lo que aquí interesa, en 133 ATS/DUE; los supervisores/as de Área Funcional en 3; y los supervisores/as de Unidad en 15. Conforme a dicha resolución 4 plazas de ATS reservadas no se encontraban cubiertas.- Cuarto. En el referido hospital, desde el año 1998 había nueve personas con nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones, encontrándose los respectivos titulares de las plaza con nombramientos provisionales, con derecho a reserva.- Quinto. Con fecha 16-11-01, aclarada el día 28-11-01, se dictó resolución reguladora de la provisión de puestos de supervisión de área y unidad, que obrantes en ambos ramos de prueba, se tiene aquí por reproducida.- Sexto. Por resolución de la demandada de 7-12-01 la plantilla del personal del Hospital 'Santa Cristina' se fijó en 142 ATS, 3 supervisores/as de Área Funcional y 15 supervisores/as de Unidad.- Séptimo. con fecha 1-4-02 la demandada suscribió nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante con las nueve personas aludidas en el anterior hecho cuarto.- Octavo. La demandante ha prestado servicios para la demandada en el período 1--7-02 a 30-9-02, y ello en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual, por acumulación de tareas generada por la ausencia de personal durante el disfrute de las vacaciones reglamentarias anuales.- Noveno. Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por Dª María del Pilar frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María del Pilar y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por Doña María del Pilar contra el Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de despido, y, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la demandada a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones o le abone una indemnización de 509,64 euros (quinientos nueve euros y sesenta y cuatro céntimos), que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente por comparecencia ante el Secretario Judicial mediante escrito y a que, en caso de readmisión abone a la actora los salarios devengados desde la fecha del despido, doce de abril de mil novecientos noventa y dos, hasta la efectiva readmisión con base en el salario mensual de 1550,14 euros (mil quinientos cincuenta euros y catorce céntimos".

CUARTO

Por la Letrada Dª Marta Rodríguez Medina, en representación de Dª María del Pilar, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004 se señaló el día 30 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, después de la variación que se introdujo en el recurso de suplicación, da cuenta de que la demandante suscribió el 23 de enero de 2002 contrato de trabajo con el Instituto Madrileño de Salud, con la condición de personal sanitario no facultativo interino, en plaza vacante de ATS/B; el 12 de febrero de 2002 le fue notificada su baja en la entidad; el 31 de marzo de 2002, las nueve personas con nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustituciones que prestaban servicios para el demandado, fueron cesadas para suscribir al día siguiente nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter de interino en plaza vacante, mientras que la actora fue cesada el 12 de abril de 2002. Formulada demanda para que el cese fuera calificado de nulo o improcedente, el Juzgado de lo Social desestimó dicha pretensión, en tanto que la resolución de suplicación calificó el cese como despido improcedente, con opción a la demandada entre la readmisión o la indemnización legalmente prevista, con abono de los salarios de tramitación. Es la parte actora la que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el propósito de lograr un fallo que reconozca la nulidad del cese.

Para acreditar el requisito de la contradicción se ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1999 y, en efecto, concurren en el caso las sustanciales identidades en hechos, fundamentos y pretensiones con las previstas en la resolución comparada, pero las respuestas judiciales son de signo contrario, por lo que es necesario unificar la doctrina así quebrantada.

SEGUNDO

El debate se centra en calificar como despido nulo o improcedente el cese del personal sanitario no facultativo, contratado con carácter interino; nuestra sentencia citada como referente llegó a la conclusión de que dicho cese integra un despido nulo, comportando la obligación de la institución demandada de proceder a la readmisión de la demandante, en tanto que la recurrida calificó de improcedente la decisión de la empleadora. La doctrina en este punto ha sido unificada por nuestras sentencias de 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, la señalada para el contraste y otras más, en las que se proclama que los ceses del personal estatutario interino deben ser declarados nulos, con la consiguiente obligación del demandado de mantener al trabajador en su puesto de trabajo de carácter interino y abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo cuando el contrato de interinidad deba extinguirse por la cobertura reglamentaria de la vacante, la reincorporación del sustituido o la amortización de la plaza, lo que no ha ocurrido en esta caso, como se cuida de poner de relieve la sentencia recurrida, aunque para llegar a una solución del litigio que se aparta de nuestra doctrina: si la interinidad llegara a extinguirse por alguna de aquellas causas, comportaría únicamente el abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la plaza o su amortización.

TERCERO

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina aludida que, como se dice en la sentencia referente, se asienta en los siguientes argumentos:

  1. - El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de Derecho Público, de modo que es indiscutible la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones Públicas (STS 14 de octubre 1996).

  2. - La estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, es predicable también para el personal estatutario, tanto en propiedad como interino. Ello conlleva que no sea posible extinguir la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestora, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que lo autorice. (Es relevante, al efecto, que incluso, en materia sancionadora no es competente la jurisdicción laboral).

  3. - De ahí deriva que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria. Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada.

  4. - En definitiva, el nombramiento, y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba de calificarse de nulo conforme al art. 6.3 del Código Civil; lo que produce como con secuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización.

CUARTO

Por lo que venimos diciendo, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, al no seguir la sentencia recurrida la doctrina antes expuesta, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia y calificar el cese de la demandante de nulo, condenando al demandado a abonar a la actora las retribuciones dejadas de percibir, sin costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Marta Rodríguez Medina, en representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 5532/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, dictada el 24 de septiembre de 2002, seguidos a instancia de la misma, frente al Instituto Madrileño de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación, estimamos el recurso de igual clase, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del cese de la actora y condenamos al Instituto Madrileño de Salud a la readmisión inmediata de la demandante, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin costas y con devolución a la actora del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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