STS, 25 de Junio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:4444
Número de Recurso2990/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DIEZ-ASTRAIN FORCES en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 467/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos nº 631/2001, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN (BASE REGULADORA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Don Jose Manuel , nacido el 5 de diciembre de 1940, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A.. 2º) Con fecha 2 de enero de 1998, el demandante y Telefónica de España, S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 43 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º) Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 22 de diciembre de 2000, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 235.177 pesetas, con efectos desde el 6 de diciembre de 2000. 4º) Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. 5º) En fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 12 de junio de 2001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2001, que fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2001. 5º) (sic) En fecha 14 de septiembre de 2001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S) en reclamación sobre BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Letrada Dª. MARÍA JESÚS DIEZ- ASTRAIN FORCES en nombre y representación de D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, en Autos núm. 631/2001, seguidos a instancias de indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida":

TERCERO

Por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DIEZ-ASTRAIN FOCES en nombre y representación de D. Jose Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de agosto de 2002, fundado en un único motivo, bajo la tutela procesal del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia de suplicación infringe lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de dicha norma. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor, trabajador de Telefónica de España, S.A., frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de incrementar el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación del 60% al 65%. La desestimación acordada lo fue por inadmisión del recurso al considerar insuficiente la cuantía y la falta de concurrencia del requisito de afectación general. Invoca el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de Noviembre de 2001 en la que se estimó la pretensión del trabajador, idéntica a la del recurrente, una vez rechazado el motivo de inadmisión ya que se considera cumplido el requisito de afectación general a la vista del número de prejubilaciones llevadas a cabo por Telefónica en toda España. Se cumple por tanto la doble exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al concurrir la necesaria identidad en los hechos y divergencia en los pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 189.1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral habida cuenta de la desestimación del recurso de suplicación vino fundada en la ausencia de un requisito procesal. El único motivo del recurso deberá ser analizado contemplando la doctrina de esta Sala que, en relación a idéntica sentencia de contraste refleja la sentencia dictada por esta Sala el 12 de Mayo de 2003 en el R.C.U.D. número 008/1875/2002, recogiendo a su vez la establecida en sentencia de 15 de Abril de 2002 (R.C.U.D. número 008/313/2002) que sistematiza y resume los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por reiterada doctrina unificadora para la viabilidad del recurso de suplicación en la materia aquí debatida sobre "afectación general" en los siguientes términos:

"1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  1. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad `no puesto en duda por ninguna de las partes´, pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  2. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  3. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  4. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina `prueba retroactiva´, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial `pueda aportar ex oficio´ o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y `constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico´.

  5. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala".

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado correctamente la doctrina unificada de esta Sala. Y ello porque la de contraste, al apreciar de propio oficio la recurribilidad de una sentencia que no daba explicación alguna de por que había facilitado recurso, y hacerlo así exclusivamente en razón a su propio conocimiento del número de litigios planteados, pese a que tal cuestión no había sido suscitada en la instancia ni recogida en la sentencia del Juzgado, quebrantó la doctrina unificada ya reseñada en los apartados 3º, 5º y 6º del fundamento anterior. Mientras que la recurrida al inadmitir el recurso en las circunstancias antes expuestas, hizo correcta aplicación de la citada doctrina (apartados 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del fundamento anterior), pues, se fundamentó en la carencia de base probatoria.

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DIEZ-ASTRAIN FORCES en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 467/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos nº 631/2001, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN (BASE REGULADORA). Sin haber especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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