STS, 8 de Julio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:4844
Número de Recurso3295/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca , representada y defendida por la Letrada Sra. Díaz Lara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1163/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 500/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 500/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 en sus autos nº 500/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Francisca venía prestando servicios para el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA con una antigüedad reconocida de 1-10-1991 y categoría de auxiliar doméstico. En fecha 1-7-1999 se integró como personal laboral en la Comunidad de Madrid en virtud de lo prevenido por el Real Decreto 926/1999 de 28 de mayo (BOE nº 149 de 23 de junio) sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria (hecho incontrovertido). ----2º.- Con fecha 16-9-1999 se alcanzó entre la Comunidad de Madrid y los Sindicatos CC.OO. y UGT un Acuerdo de la Comisión de seguimiento del acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferido del estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. En el punto 2 de dicho Acuerdo se establece que, "el personal de Administración y servicios transferidos se integran en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1-7-1999, aplicándose de la siguiente forma:

  1. Los efectos retributivos de la homologación serán desde enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1-7-1999.

  2. El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo". ----3º.- El artículo 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 ptas. mensuales para el año 2.000 y de 5.354 ptas. mensuales para el año 2.001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este convenio, haya perfeccionado trienios. ----4º.- La actora considerando que tanto los trienios perfeccionados con anterioridad a la fecha de su integración en la Comunidad de Madrid, como los que tenían reconocidos con anterioridad, deben ser abonados en la cuantía que para el año 2000-2001 se establece en el Convenio Colectivo antes referenciado, reclama el reconocimiento de tal derecho y la cantidad de 41.756 ptas. (diferencia entre lo que debió percibir 5.249 ptas. x 2 trienios y lo percibido 3.760 ptas. x 2 trienios) por el periodo 29-3- 2000 a 29-3-2001 -el año inmediatamente anterior a la reclamación previa- (hecho incontrovertido). ----5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa. ----6º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 28-6-2001. ----7º.- La materia litigiosa afecta de forma notoria a un gran número de trabajadores, todo el personal transferido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Francisca contra la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la entidad autonómica de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

TERCERO

La Letrada Sra. Díaz Lara, en representación de Dª Francisca , mediante escrito de 11 de junio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon

conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia en el hecho probado séptimo declara que "la materia litigiosa afecta de forma notoria a un gran número de trabajadores, todo el personal transferido". Por ello, concedió el recurso de suplicación, pese a que la cuantía reclamada no superaba el límite que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la sentencia recurrida, sin rectificar esta afirmación de hecho por otra del mismo carácter, llegó a la conclusión de que contra la sentencia de instancia no procedía el mencionado recurso. Esta decisión se funda en que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala de suplicación y, en consecuencia, no es preciso recurrir al criterio de gran afectación. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 18 de febrero de 2000, en la que, respondiendo a una objeción propuesta por el Ministerio Fiscal sobre la eventual improcedencia del recurso de suplicación por falta de cuantía, se llega a la conclusión de que tal recurso y, por tanto, el de casación para la unificación sí procedía, porque en la sentencia de instancia se había declarado la notoriedad de los datos determinantes de la afectación general. Es cuestionable la existencia de contradicción, porque el dato sobre la existencia de un criterio doctrinal ya establecido en suplicación, que tiene en cuenta la sentencia recurrida para excluir la procedencia del recurso pese a la existencia de afectación general, no consta en la sentencia de contraste. Pero, por tratarse de cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, ésta ha de entrar de oficio a examinar esta cuestión, que ha sido ya resuelta por numerosas sentencias, desde las acordadas por el Pleno de la Sala con fechas de 14 y 16 de mayo de mayo 2003. En esta sentencias se establece que una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros), y que esta regla que contiene el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral es inequívoca y no tiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

SEGUNDO

Procede, por tanto, en concordancia con lo que en definitiva propone al Ministerio Fiscal, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1163/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 500/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia ,resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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