STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6490
Número de Recurso2486/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 25 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 138/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos seguidos por D. Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis María, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor acredita en el momento de su jubilación el día 8.12.2003 cotizaciones por un total de 36 años, 5 meses y 12 días, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la pensión de jubilación en el porcentaje del 100 % de su base reguladora de 1.504,12 #/mes, más los incrementos legales, y con abono de los correspondientes retrasos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º El demandante D. Luis María, nacido el 8.12.1938, con DNI n° NUM000, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM001, formuló ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 1.12.2003, solicitud de pensión de jubilación, cuya petición fue estimada, en resolución de fecha 11.12.2003, en la que se reconocía al demandante la prestación de jubilación, con un importe inicial de 1.413,87 # correspondiente al 94 % de su base reguladora de 1.504,12 #.- 2°.- La demandante formuló reclamación previa contra dicha resolución, oponiéndose al porcentaje de pensión, considerando que debía ser el 100%, al acreditar más de 36 años de cotización a la Seguridad Social. Dicha reclamación fue desestimada en resolución de fecha 10 de enero de 2004 por estimar la entidad gestora que no han de producir efectos las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1.04.1966 y el 28.02.1971, en que el demandante no se encontraba de alta, pues el alta fue formalizada el 2.03.1971, con efectos de 1.03.1971, conforme a lo preceptuado en el artículo único del Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero, por el que se modifica el art. 28, n° 3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto.- 3° .- D. Luis María, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el

24.07.1981 al 6.11.1981, del 7.11.1981 al 30.09.1981, del 4.10.2001 a 19.04.2002 y del 20.04.2002 a.12.2003, formalizó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1.04.1966, si bien formalizó dicha alta el 2.03.1971, abonando entonces las cotizaciones correspondientes al periodo de 1.04.1996 al

28.02.1971.- 4°.- Computando tales cotizaciones correspondientes al periodo anterior al alta (de 1.04.1966 a

28.02.1971), acredita en el RETA un total de 2.024 días, y en el Régimen General un total de 8.258 días, que suponen un total de 13.312 días, esto es, 36 años, 5 meses y 12 días, por lo que al actor correspondería una pensión de jubilación de un porcentaje del 100 % de la base reguladora; de no computarse dicho periodo, el porcentaje de pensión que le corresponde es el 94 % determinado por la gestora".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 25 de abril de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el presente recurso de suplicación número 138 de 2005, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, que declaramos firme".

CUARTO

El Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución versa exclusivamente sobre la procedencia del recurso de suplicación cuando la cuantía de lo debatido es inferior al mínimo previsto legalmente y se invoca la notoriedad de la afectación general.

La demanda origen de las actuaciones impugnaba la resolución del INSS de 1 diciembre de 2003 que había reconocido al actor una pensión de jubilación por importe de 1413.87 euros, 94 % de la base reguladora de 1504.12 euros mensuales. Solicitaba el actor que la pensión fuera del 100% de la base reguladora, petición que había sido desestimada en vía administrativa, por no computar las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, correspondientes al período 1 de abril de 1966 a 28 de febrero de 1971 que habían sido ingresadas el 2 de marzo de 1971, fecha en la que se formalizó el alta en dicho régimen y con efectos 1 de marzo de 1971. Si se computaran dichas cotizaciones el beneficiario contaría con las suficientes para que su pensión ascendiera al 100% de la base reguladora.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Uno de Zaragoza, estimó la pretensión, confiriendo validez a las cotizaciones ingresadas una vez producida el alta, declaró el derecho del actor a pensión del 100% de la base reguladora. En el último de los fundamentos de derecho establecía que procedía el recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala de Aragón, al resolver el recurso de suplicación que había interpuesto el INSS, acordó oír a las partes sobre la procedencia del recurso, en razón de la cuantía de lo discutido y dictó sentencia en la que, de oficio, desestimó el recurso "por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia", que declaró firme. No hace referencia alguna la sentencia a si el tema debatido tiene o no afectación general notoria. Únicamente basa el pronunciamiento en la falta de cuantía litigiosa del problema debatido.

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal invoca la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de marzo de 2002 . Esta sentencia aceptó admitir el recurso de suplicación en supuesto de reclamación de porcentaje sobre la base reguladora de una pensión de jubilación "por la notoria afectación masiva de la que (la Sala) tiene constancia al haberse resuelto centenares de recursos de suplicación en materia de validez o invalidez de las cotizaciones ingresadas en el RETA con posterioridad al alta". Acaba desestimando la demanda conforme a la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1996 conforme a la que no se computan las cotizaciones al RETA anteriores al alta formal, en razón a que el hecho causante se produce después de 1 de enero de 1998. Se produce por tanto la triple identidad exigida por el precepto procesal así como contradicción de los respectivos pronunciamientos. Siendo así que la recurrente ha realizado la relación precisa y circunstanciada exigida por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 19-4-2005 (recurso 2517/2004 ) resume la doctrina unificada, en los siguientes términos:

"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero). II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  1. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  2. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  3. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b ), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  4. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  5. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  6. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b ) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  7. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  8. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

Pues bien, queda solo por decidir si el tema discutido tiene o no una notoria afectación general, duda que hemos de resolver afirmativamente, dada la constancia en esta Sala de múltiples litigios con el mismo contenido. Dato estadístico que se confirma consultando una de las bases de datos en el mercado en la que se comprueba recogen más de cien sentencias resolviendo el mismo tema de fondo.

Procede por ello, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver los autos a la Sala de procedencia a fin de que, teniendo por decidido y firme la competencia de la Sala se dicte nueva sentencia que resuelva las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de 25 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 138/05 ; casamos y anulamos dicha sentencia y declarando que contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que, teniendo por decidida la competencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso, se dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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