STS, 28 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2807
Número de Recurso539/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3619/2002, interpuesto frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2.001 dictada en autos 682/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid seguidos a instancia de Dª Emilia contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. José Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Emilia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Emilia, presta servicios para la comunidad Autónoma de Madrid en el I.E.S. ALBENIZ de Alcalá de Henares, con la categoría de auxiliar de Control y antigüedad de 7-2-1986, con salario según Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.- 2º.- La actora inició la prestación de sus servicios laborales para el Ministerio de Educación y cultura, siendo transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del R.D. 926/99 de 28 de mayo, y con efectos de 1-7-99, procediéndose al reconocimiento de su antigüedad.- 3º.- Que en el Acuerdo de Homologación del Personal de Administración y servicios transferido del MEC a la Comunidad de Madrid suscrito entre la meritada Administración Publica y los sindicatos con fecha 30-9-99 se establecieron, entre otras cosas, que los efectos retributivos de la homologación serían desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina de enero de 2000. Damos por reproducido dicho Acuerdo, aportado por la parte actora (doc.4).- 4º.- Que el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la comunidad de Madrid, vigente en el momento de la integración en la misma, establecía en su art. 37 la cuantía de 5.146 ptas. mensuales por cada trienio perfeccionado. En el siguiente Convenio colectivo, para el año 2000 se estableció la cifra de 5.249 mensuales por trienio; y para el 2001, la cuantía es de 5.354 ptas.- 5º.- Entiende la actora que se le debe aplicar el valor de su antigüedad conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid, y reclama la cuantía de 83.632 ptas, como diferencia retributiva por el periodo de marzo de 2000 a febrero de 2001.- Reconoce la Comunidad demandada una diferencia retributiva por los últimos doce meses de 72.139 ptas. La parte actora acepta tal cantidad como la devengada en el periodo reclamado.- 6º.- Se ha agotado la vía previa.- 7º.- La cuestión debatida es de afectación general a todo el personal de la Administración Central que fue transferido a la Comunidad de Madrid en virtud del aludido acuerdo.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en sus autos nº 682/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y ser la misma firme desde que se dictó al no caber contra ella recurso de suplicación. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Emilia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de enero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo para impugnación sin haberse verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura. Fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, con efectos de 1 de julio de 1.999. Hasta ese momento se le abonaban los trienios con arreglo a los valores previstos en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Como quiera que los trienios cumplidos al servicios del Ministerio de Educación se le siguieran abonando al precio fijado en el Convenio Único una vez transferida, la actora planteó demanda frente a su nueva empleadora en la que se pretendía, por una lado, que se reconociese su derecho a que el número total de trienios perfeccionados, con independencia del momento en que lo fueron, que le fuesen reconocidos y retribuidos conforme al Convenio de la Comunidad de Madrid. Por otro, se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes al periodo de un año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa.

La pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2.001. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 27 de junio de 2.002, desestimó el recurso por resultar irrecurrible aquélla, ya que la cuantía de la reclamación no alcanzaba las 300.000 ptas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aparece como cuestión fundamental y de orden público la referida a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia que debe ser examinada con carácter previo a cualquier otra. La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos y sin embargo, sin cuestionar su realidad, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida y no superar la reclamación la cantidad de 1.803 euros.

TERCERO

Partiendo de lo anterior es claro que, como ha dicho esta Sala ya en numerosos recursos de igual contenido que el presente, la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 ptas. (1.803 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal.

CUARTO

Por otra parte, esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de Abril de 1999 y en otras muchas posteriores. Y en dos Sentencias de 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas posteriores (baste citar, por todas, dos de fecha 6 del propio mes y año, correspondientes a los Recursos 779/03 y 832/03) ha reestructurado dicha doctrina. A la fundamentación "in extenso" de las reseñadas Sentencias nos remitimos y, como resumen de toda la argumentación en ellas contenida, procede consignar lo siguiente:

  1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada.

  2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios.

  3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del "ius constitutionis", en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden transcender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes, como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

  5. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general. Y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

  6. De todo ello se deriva también la importante consecuencia de que en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general -como ya se dijo- un concepto jurídico.

QUINTO

Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, resulta que esta Sala se ha pronunciado sobre el fondo del tema suscitado, en numerosas sentencias, como las de 21, 28, 30 de enero y 18 de marzo de 2.003, entre otras, en las que, pese a no ascender las reclamaciones a los 1.803 euros previstos en la norma citada, se admite la existencia de la afectación general. En consecuencia, es claro que procede ahora, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado. Sin imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3619/2002, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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